REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 02.
El Vigía, 24 de Noviembre de 2005
195º y 146º
SENTENCIA N°- 41 - 11.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001416
El Tribunal visto lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, donde solicita a este Tribunal que se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado JUNIOR JOSÉ MALDONADO MARQUEZ, ya que el mismo manifestó su nombre falsamente ante este Tribunal, en consecuencia que se le mantenga la Medida Privativa de Libertad, así mismo que se fije una Audiencia para realizar la Audiencia Preliminar e igualmente se le ratifique la orden de aprehensión a la ciudadana NATASHA PARRA VILLAFAÑE, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa que efectivamente a los ciudadanos NATASHA PARRA VILLAFAÑE, y al ciudadano MALDONADO MARQUEZ KELVIS ALEXIS, nombre que dio el Imputado en ese momento, se le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Penal, lo cual no han hecho hasta el presente momento y así mismo el ciudadano MALDONADO MARQUEZ KELVIS ALEXIS, quien en esta audiencia ha manifestado de viva voz cual es su nombre verdadero dejándose constancia que su nombre verdadero es JUNIOR JOSE MALDONADO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.444.227, observándose que efectivamente no ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal y el ciudadano JUNIOR JOSÉ MALDONADO MARQUEZ, dio un nombre falso en la audiencia anterior considera quien aquí juzga que debe revocársele la medida cautelar sustitutiva de libertad que se le otorgo de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 251 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el articulo 262 eiusdem, ya que la solicitud fue hecha por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y el Tribunal efectivamente verificó que los Imputados no han cumplido con las obligaciones impuestas por lo tanto se mantiene la Mediad Privativa de Libertad, que se le había decretado al ciudadano MALDONADO MARQUEZ KELVIS ALEXIS, siendo su verdadero nombre JUNIOR JOSÉ MALDONADO MARQUEZ; en consecuencia este Tribunal de Control Nro. 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JUNIOR JOSÉ MALDONADO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 16.444.227, vigilante, 23 años de edad, nacido en fecha 06.04.82, con tercer año de bachillerato, domiciliado en la Urbanización Carabobo, vereda 18 casa Nro. 13 El Vigía Estado Mérida, hijo de Maldonado Bolaño Alexis Antonio y Anair Márquez Ramos, ambos viven, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se acuerda ratificar orden de aprehensión en contra de la ciudadana NATASHA PARRA VILLAFAÑE, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.934.887, nacida en fecha 28/03/1985, de 20 años de edad, estudiante, residenciada en Mérida, Pedregosa Alta, 600 metros arriba de la Segunda Capilla, casa Galería y Caracol, S/N, teléfono 0274-2666862 (vecina), soltera, hija de Lucrecia Villafañe y Tulio Rafael Parra Gil, (ambos vivos), una vez que sea aprehendida debe ser trasladada ante el Tribunal para ser oída y fijar la Audiencia Preliminar. TERCERO: Por cuanto el ciudadano JUNIOR JOSÉ MALDONADO MARQUEZ, se encuentra detenido en el Internado Judicial Región Los Andes con Sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, ya que el mismo esta siendo procesado por otro delito por un Juzgado de Control de la ciudad de Mérida, se acuerda librar Boleta de Encarcelación a fin de que lo mantengan en dicho recinto. CUARTO: Se fija para el día jueves 01.12.05, a las 10:00 de la mañana, Audiencia Preliminar, para la cual las partes presentes quedan notificadas para dicha audiencia, acordando oficiar a la Directora del Centro Penitenciario Región Andina con Sede en San Juan de Lagunillas, a fin de que trasladen al Imputado con las seguridades del caso para esta audiencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Cítese a la Victima. Se fundamente la presente decisión en los artículos antes señalados. PUBLÍQUESE Y DEJESE copia para el Archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la sala de audiencia N°- 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía. El Vigía a los 24 días del Mes de Noviembre del año 2005.
JUEZ DE CONTROL NRO. 02
ABG JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG, HILDA ROSA RIVAS
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