REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia en funciones de
Control N° 02
El Vigía, 24 de Noviembre de 2005
195º y 146º
SENTENCIA N° - 39 - 11.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002832
Visto el escrito formulado por las Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22-10-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en artículo 177 del Código Penal cuya pena es de 10 meses a 2 y 1/2 años de Prisión, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:-------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01, oficio emitido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02-02-1994, ,en el cual se solicita información de nudo hecho contra el Inspector de la (PM) Regulo Quintero, por la comisión del hecho punible antes referido. Al folio 12 aparece declaración del ciudadano MARCELINO RAMIREZ MARTINEZ, el cual manifestó que había visto que la Policía estaba sacando una cerveza de la gallera y al rato salio y se fue a la Azulita. Al folio 31 aparece sentencia dictada por el extinto Juzgado del Municipio Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales, de fecha 18-01-1996, en la cual se acuerda decretar la detención Judicial al ciudadano REGULO ANTONIO QUINTERO DÍAZ. Al folio 33 aparece Requisitoria librada en contra del ciudadano REGULO ANTONIO QUINTERO DÍAZ.----------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en artículo 177 del Código Penal cuya pena es de 10 meses a 2 y 1/2 años de Prisión, teniendo un término de prescripción de 03 años, conforme a lo pautado en el ordinal 5° del Artículo 108 del mencionado Código, ahora bien si tomamos en cuenta que el delito ocurrió en fecha 02-02-1994, tomando como fecha el día en que se interpuso la denuncia; hasta la actual han transcurrido más de 11 años resultando demostrado que la acción penal en la presente causa esta prescrita ya que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa.---------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano REGULO ANTONIO QUINTERO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 4.333.163, residenciado en la calle 4, N° 58, Tovar, Estado Mérida; por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en artículo 177 del Código Penal cuya pena es de 10 meses a 2 y 1/2 años de Prisión; en perjuicio del ciudadano METODIO RAMÍREZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.509.697, residenciado en Santa Elena de Arenales, Estado Mérida y TOMAS ARAQUE, cuyos datos de identificación no constan en las actuaciones del presente expediente, residenciado en las casas de INAVI, Caño Zancudo, Estado Mérida; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto al Imputado y a las Víctimas, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en el expediente pudieron desaparecer o cambiar lo que hace difícil su ubicación. Ofíciese a los Organismos de seguridad correspondientes, a los fines de excluir del Sistema de Información Policial y dejar sin efecto la requisitoria librada en contra del ciudadano imputado, así como toda orden de captura librada en su contra, en virtud de habérsele decretado el sobreseimiento en la presente causa. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005).--------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG._____________
En fecha ___________________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ___________________________
Conste/ Sria.
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