REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N° - 02.
El Vigía, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º


SENTENCIA N° - 42 - 11.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000997

Visto el escrito presentado por las Abogadas FILOMENA MARIA BULDO ARANEO Y DUNIA LORENA BALZA MOLINA, en su condición de Fiscales XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 25- 11- 2005, donde solicitan se decrete el Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en LESIONES INTENCIONALES SIMPLES y VIOLACION DE DOMICILIO, perpetrado por funcionario Público previstos y sancionados en los artículos 415 y 185 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, que merece pena de Prisión de 03 a 12 meses el primero y 45 días a 18 meses de Prisión el segundo, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:---------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01, denuncia hecha por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Publico del Estado Mérida, de fecha 22 -04 -2.004, por la Ciudadana AURA MARIA RIOS, donde manifiesta entre otras cosas que procede a denunciar a los Funcionarios Policiales Ciudadanos RAINER UZCATEGUI Y DONALDO ZAMBRANO, los cuales entraron a su casa con la excusa de perseguir al ciudadano ALONSO RODRIGUEZ, luego se escucho un disparo, y la víctima manifestó que la policía le estaba disparando y su hija le reclamo a los policías y Uzcátegui la golpeo en la cara y le roció un liquido en los ojos y al salir se llevaron un calentador. Riela al folio 07 Inspección Ocular realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos. Al folio 17 aparece declaración de la Ciudadana AURA ALICIA CONTRERAS RIOS, donde manifiesta que estaba en su casa y de repente entro un amigo corriendo, el cual lo venían persiguiendo unos policías y le querían disparar, les pedí la orden de allanamiento y lo que hicieron fue golpearme y se llevaron un calentador. Al folio 20 aparece declaración del Ciudadano ALONSO RODRIGUEZ LUZARDO, donde manifiesta que estaba frente a la casa de la Señora Aura y de repente los policías comenzaron a dispararme, me metí a la casa y los policías me persiguieron, sin respetar que era una propiedad privada, me les escape y luego me entere que los policías habían golpeado a la señora Aura. Al folio 21 aparece declaración de la Ciudadana BRENDA PACHECO ROJAS, la cual manifestó lo siguiente, que estaba con su novio Alonso y llegó la Policía y trato de detenerlo y se metieron en la casa de la señora Aura, y después salieron y se llevaron un calentador. Al folio 38 aparece declaración del Ciudadano REINER UZCATEGUI, donde manifiesta que estaba de patrullaje por Mucujepe y observaron a un ciudadano en forma sospechosa y procedieron a perseguirlo, el cual se introdujo en una casa, de donde salió un mujer quien de forma grosera nos insultó, evitando la persecución del sujeto, y posteriormente lanzo una botella a la unidad y le partió el vidrio, cuando procedimos a detenerla se introdujo a su casa y optamos por retener el calentador para que la señora pagara los daños ocasionados a la unidad. Al folio 40 aparece declaración del Ciudadano DONALDO JAVIER ZAMBRANO, donde manifiesta que se encontraban de patrullaje por el sector Mucujepe, donde avistaron a un Ciudadano en forma sospechosa, fueron en su persecución y el mismo se introdujo en una casa, saque mi arma de reglamento e hice un disparo al aire y de la casa salió un señora, no quiso dar permiso para lograr la captura del individuo y salió diciendo palabras obscenas, y lanzo un botella a la unidad y le partió un vidrio, por ese motivo nos llevamos el calentador, para que pagara los daños causados. Al folio 55 aparece Experticia de Reconocimiento a las Armas de Fuegos utilizadas por los funcionarios en el procedimiento.------------------------------------
SEGUNDO, De lo anteriormente expuesto se desprende que no se cometió el delito LESIONES INTECIONALES SIMPLES ni el delito de VIOLACION DE DOMICILIO PERPETRADO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 185 del Código Penal derogado, ya que si bien es cierto la Víctima manifestó que había sido golpeada por los funcionarios Policiales, no es menos cierto que en la presente causa no aparece Examen Médico practicado a la víctima que hagan presumir a quien aquí decide que se haya cometido el delito de lesiones, igualmente no consta que los funcionarios hayan violado el domicilio de la Víctima por cuanto, los funcionarios manifiestan en su declaración que procedieron a perseguir a un Ciudadano que se encontraba en aptitud sospechosa y que el mismo se introdujo a una vivienda, por ese motivo se introducen a la vivienda para evitar la comisión de un delito, o por la persecución del presunto delincuente, así mismo lo manifiesta la persona perseguida; al respecto establece el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Para realizar el Allanamiento en recinto habitado, se requerirá orden escrita del Juez. “……. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes. 1) Para impedir la perpetración de un delito o 2) Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión…”. En consecuencia no pudiéndose comprobar la comisión de delito alguno, lo ajustado a Derecho sería otorgar el Sobreseimiento en la presente causa.----------------------------
TERCERO: Por tales motivos, considera quien aquí juzga que está ajustado a derecho el pedimento formulado por las Fiscales XIII del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de los Ciudadanos RAINER JACKSON UZCATEGUI ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°- 13.559.209, domiciliada en la Urbanización Carabobo, vereda 24, casa 22, El Vigía, Estado Mérida, y DONALDO JAVIER ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°- 13.021.668, domiciliado en la Urbanización Páez , sector 2, calle 2, casa N°-07, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de las Ciudadanas AURA MARIA RIOS, Venezolana, titular de la cédula de identidad N°-13.364.776, domiciliada en Mucujepe, calle principal, diagonal a la plaza, casa N°- 02 – 06, y AURA ALICIA CONTRERAS RIOS, colombiana, del mismo domicilio que la anterior, titular de la cédula de identidad N°- 60.350.876 Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes y si no es posible su notificación personal, la misma debe hacerse de conformidad con lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el Archivo de este Tribunal.---
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil Cinco (2005).


EL JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA

ABG.-----------------


En fecha----------------------------- se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificaciones

Nos. ___________________________________ .
Conste/Sria