REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°-02.
El Vigía, 3 de Noviembre de 2005
195º y 146º
SENTENCIA N°- 07 - 11.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002999.
Oídas como han sido las exposiciones de las partes, y revisada la presente causa de la cual se extrae: Que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio que su acción penal no está evidentemente prescrita y que existen elementos para considerar que el ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS DIDAZ, es autor o participe en el delito de HOMICIDIO SIMPLE tipificado en el artículo 405 del Código Penal, cumpliéndose de esta manera con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del COPP y no así en el ordinal 3°, referente al peligro de fuga, porque si bien es cierto que se cometió un delito, que su pena excede de los 10 años en su limite máximo no es menos cierto que el ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS DIAZ, al momento de presentarse la comisión policial manifestó que él era el que había causando la muerte al ciudadano JUAN BAUTISTA VILLEGAS, y entregó el arma de fuego lo que se desprende con su actitud es que en ningún momento quiere quebrantar la justicia y quiere enfrentar su problema y ser juzgado en libertad, desapareciendo el peligro de fuga, porque él mismo no tienen antecedentes penales, tienen una conducta predelictual intachable, o sea que no tiene antecedentes, tiene residencia y trabajo fijo, que no va a obstaculizar la justicia y no va a presionar a expertos y testigos para que lo favorezcan, estas situaciones consagradas en los artículos 251 y 252 del COPP, y de las actuaciones que integran la presente causa se puede determinar que efectivamente el ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS, es autor o participe del delito de Homicidio Simple, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Riela al folio 03 acta policial suscrita por los Funcionarios BENITO AVENDAÑO y JULIO LEAL, donde manifiestan entre otras cosas que fueron informados que en la vía principal del sector 23 de Enero en la bodega de nombre Alguacil, se encontraba herida una persona por Arma de fuego y al llegar al sitio encontraron la puerta del negocio cerrada y un señor que abrió la puerta les manifestó que entraran que él había disparado para defenderse porque el sujeto lo pretendía herir con un arma blanca (cuchillo) entregándose a la comisión policial indicándole a la comisión policial que en la habitación estaba la escopeta, respondiendo al nombre de LUIS ANTONIO VILLEGAS DIAZ, la persona detenida, manifestando uno de los ciudadanos que estaban en el lugar que la persona herida había sido trasladada hasta el Hospital de Caja Seca, donde informaron a los agentes policiales que el ciudadano había sido lesionado en la región pectoral izquierda el cual respondía al nombre de JUAN BAUTISTA VILLEGAS. Al folio 4 aparece Experticia de reconocimiento a un arma de fuego tipo escopeta, a una concha de arma de fuego calibre 16 y una prenda de vestir tipo franela, que le fue incautado al imputado. Al folio 16 aparece memorando donde se deja constancia que el ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS DIAZ, no presenta registros policiales por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Al folio 19 y20 aparece acta de investigación penal donde se deja constancia de que los funcionarios es trasladaron hasta el hospital de Caja Seca a verificar la exactitud de la denuncia formulada asimismo se trasladaron hasta el sector 23 de enero y se entrevistaron con la ciudadana ROSA XIONARA DABOIN, quien manifestó que no sabia nada de lo sucedido que fue un niño quien le aviso que se traslado al sitio y vio a su esposo muerto. Al folio 21 aparece inspección al cadáver de la persona que en vida respondía al nombre de JUAN BAUTISTA VILLEGAS BRICEÑO, al folio 22 aparece Inspección en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. Al folio 23 aparece inspección Técnica donde se encontraba el cadáver del ciudadano Juan Bautista Villegas Briceño dejándose constancia que al cadáver se le encontró en su poder un arma blanca tipo cuchillo. Al folio 25 y 26 aparece declaración de la ciudadana ROSA XIOMARA DABOIN TORRES, quien manifiesta que en fecha 30-10-05 como a las 2 de la tarde se encontraba en su casa y un niño le aviso que su concubino lo habían matado y que estaba frente a una bodega que vende cerveza y que no sabe los motivos por los cuales sucedieron los hechos. De lo antes narrado podemos observar que efectivamente en el presente caso se cometió el delito de HOMICIDIO SIMPLE tipificado y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y que en las actuaciones se desprende que el ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS DIAZ es el autor o participe de dicho y que el mismo fue aprehendido por los agentes policiales a poco de haberse cometido el delito en el sitió del suceso, por tales motivos considera quien aquí juzgada que debe decretarse su aprehensión como flagrante pues se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP, en armonía con el 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.------------------------------------------------------------------------------------------------------
En este orden de ideas ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público a lo cual se adhirieron los defensores que le otorgue al imputado una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del COPPP, considera quien aquí juzga que la regla en nuestro sistema acusatorio es que el imputado deba ser juzgado en libertad y la excepción es la privación judicial, principios establecidos en los artículos 9 del Código Orgánico Procesal penal y 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, así como el principio de inocencia establecido en los artículos 8 COPP y 49 ordinal 2 de la Constitución, y que faltando muchas actuaciones que practicar lo lógico, razonable y ajustado a derecho seria acordarle al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el ordinal 3, 4 y 9 del artículo 256 del COPP, o sea su presentación periódica cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo, asimismo no deberá ausentarse del país sin autorización expresa del Tribunal e igualmente mientras dure su presentación no beberá portar armas de fuego.--------------------------------------------
En lo referente a lo solicitado por la Defensa de no compartir la precalificación Fiscal, que su defendido cometido un delito culposos considera quien aquí juzga que no puede pronunciarse sobre este planteamiento pues no estamos en un juicio oral y público, ya que esa seria la oportunidad legal correspondiente, donde hay efectivamente un contradictorio y las partes podrán evacuar sus pruebas ofrecidas. Por todas las razones expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°- 02, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos--------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS DIAZ, portador de la Cédula de Identidad Nº 5.506.006, venezolano, soltero, de 47 años de edad, nacido en fecha 17-12-58, 1° año de bachillerato como grado de instrucción, natural de Colon de las Virtudes, Estado Mérida, residenciado en el Sector Alguacil, después del puente a 100 metros de la entrada del 23 de Enero, casa de color azul, que funge como la Bodeguita Alguacil, es propietario del negocio (comerciante), Municipio Julio Cesar Salas, del Estado Mérida, por el delito HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal Venezolano (reformado), en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA VILLEGAS BRICEÑO, por cuanto se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El presente procedimiento continuara por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP, ya que faltan actuaciones que practicar, las cuales se hacen fundamentales para que la Fiscal presente su acto conclusivo cuando lo considere necesario.------------
SEGUNDO: Se otorga al ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS DIAZ, una medida cautelar sustitutiva de libertad de las consagradas en el artículo 256 del COPP, ordinal 3° o sea su presentación cada 8 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, también la del ordinal 4 del mismo artículo o sea prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y la del ordinal 9° o sea la prohibición de portar arma de fuego. Por cuanto el ciudadano imputado se encuentra detenido en la Sub Comisaría Policial N° 12, de esta Ciudad, se acuerda librar la boleta de libertad, y oficio respectivo. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánica Procesal Penal, al vencer el lapso legal debe remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público para que continué la investigación. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados, así como en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE copia para el archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la sala de Audiencia N°-01, de esta Circuito Judicial Extensión el Vigía. El Vigía a los 03 días del Mes de Noviembre del año 2005.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG, DORIS RAMIREZ.
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