REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia en funciones de
Control N° 02
El Vigía, 04 de Noviembre de 2005
195º y 146º
SENTENCIA N°- 14 - 11.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001925
Visto el escrito formulado por las Abgs. SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA DEL C. RIVAS P., en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13-09-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en artículo 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cuya pena es de 06 a 18 meses de Prisión, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 02, denuncia formulada por la ciudadana QUINTERO GÓMEZ LEONOR MARIA, por ante la Comisaría Policial N° 07, Estado Mérida, de fecha 05-06-2001, en la cual manifestó que el ciudadano ORLANDO MEJIAS ROJAS, quien es su marido, desde hace tiempo le da mala vida, pues llega en estado de ebriedad todo el tiempo y la maltrata a ella, a su mamá de 80 años y a sus hijos, los amenaza de muerte o que los va a quemar en la casa a todos, empuja e insulta a su mamá, esta cansada y quisiera que un médico lo examinara para ver si es enfermo porque es como psicópata, la última vez se agarro a golpes con mi hijo y puede ocurrir una desgracia. Al folio 08 aparece Inspección Ocular, realizada en el lugar de los acontecimientos. Al folio 10 aparece Acta de Investigación Policial.------------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en artículo 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y cuya pena es de 6 a 18 meses de prisión, teniendo un término de prescripción de 03 años, conforme a lo pautado en el ordinal 5° del Artículo 108 del mencionado Código, ahora bien si tomamos en cuenta que el delito ocurrió en fecha 05-06-2001; hasta la actual han transcurrido más de 04 años resultando demostrado que la acción penal en la presente causa esta prescrita ya que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa.--------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano ORLANDO MEJIAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° E-81.470.882, residenciado en el Barrio Las Minas, detrás de la Empresa Fundiciones EL Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en artículo 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana QUINTERO GÓMEZ LEONOR MARIA, titular de la cédula de identidad N° E-81.794.494, residenciada en la avenida Bolívar con calle 1 al lado de la Fundición El Vigía, Estado Mérida; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, Víctima e Imputado de la presente decisión. En caso de no ser localizados éstos últimos en mención, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente causa, pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su ubicación. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG._____________
En fecha _______________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de
Notificación Nros. __________
Conste/ Sria.
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