REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia en funciones de
Control N° 02
El Vigía, 04 de Noviembre de 2005
195º y 146º
SENTENCIA N° - 13 - 11.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002884.
Visto el escrito formulado por las Abgs. SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA DEL C. RIVAS P., en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26-10-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en HURTO SIMPLE previsto y sancionado en artículo 453 del Código Penal cuya pena es de 06 meses a 3 años de Prisión, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:--
PRIMERO: Riela al folio 04, denuncia formulada por antela Comisaría Policial N° 05, de fecha 26-09-1999, por el ciudadano RONALD ESTELBER ROJAS GONZÁLEZ, en la cual manifestó que entre otras cosas, que tenia en la sala de su residencia su bicicleta tipo montañera, ring N° 26, marca Miura, color azul, y cuatro discos capta, cuando salio de la habitación se dio cuenta que dichos objetos no se encontraban y un vecino le informó que habían sido hurtados por los ciudadanos JULIAN RAMÍREZ VARÓN y LENNIN COLMENARES . Al folio 07 aparece Acta de Investigación Policial. Al folio 09 aparece Inspección Ocular, realizada en el lugar de los acontecimientos Al folio 18 aparece declaración del ciudadano PEDRO ANTONIO REINA PÉREZ, la cual manifestó que había a JULIAN RAMÍREZ VARÓN, pero no llevaba ninguna bicicleta, luego le dijo RONALD ESTELBER ROJAS GONZÁLEZ, que le habían robado la bicicleta y que me llevaría como testigo sin saber nada. Al folio 20 aparece declaración del ciudadano HENRY LENIN COLMENARES VIVAS, el cual manifestó que de ese caso no sabe nada. Al folio 22 aparece declaración del ciudadano WILLIAM RAMÍREZ VARÓN, el cual manifestó que estaba en su residencia cuando llego una comisión policial y se llevaron a su hermano JULIAN RAMÍREZ VARÓN y lo soltaron la misma mañana porque no tenía nada que ver con el robo de la bicicleta, luego se demostró que fue otra persona. ---------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y cuya pena es de 6 meses a 3 años de prisión, teniendo un término de prescripción de 03 años, conforme a lo pautado en el ordinal 5° del Artículo 108 del mencionado Código, ahora bien si tomamos en cuenta que el delito ocurrió en fecha 26-09-1999, tomando como fecha el día en que se interpuso la denuncia; hasta la actual han transcurrido más de 06 años resultando demostrado que la acción penal en la presente causa esta prescrita ya que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa.----------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de PERSONAS DESCONOCIDAS; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano RONALD ESTELBER ROJAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.530.178, residenciado en el Barrio 23, primera transversal, casa N° 73, El Vigía, Estado Mérida; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Víctima de la presente decisión. En caso de no ser localizado en la dirección señala, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en el expediente pudieron desaparecer o cambiar lo que hace difícil su ubicación. Publíquese y déjese Copia para el archivo del Tribunal. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG._____________
En fecha ___________________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de
Notificación Nros. ___________________________
Conste/ Sria.
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