REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 02.
El Vigía, 8 de Noviembre de 2005
195º y 146º


SENTENCIA N°- 18 - 11

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000868

Visto lo expuesto por las partes, en la presente audiencia, Fiscal del Ministerio Publico, el imputado, la defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 177, 323, 324, 326, 227 , 328, 329, 330, 331, 332 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, observa: Que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no esta evidentemente prescrita, que existen elemento para considera que el ciudadano: DEIVIS ANTONIO ESCALONA MUJICA, es el autor de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y articulo 17 y 18 del Reglamento y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal , lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: 1.- Riela al folio 01 Acta policial donde manifiestan los Agentes policiales que observaron cuando un ciudadano desatendía el semáforo en la Avenida Bolívar, realizándose un persecución, interceptado en el sector Onia de esta Ciudad y en ese momento saco un machete con invención de agredir a los funcionarios integrantes de la comisión , el cual fue detenido. 2.- riela al folio 28 Experticia de reconocimiento a un instrumento agrícola denominado machete, el cual le fue decomisado al ciudadano DEIVIS ANTONIO ESCALONA MUJICA cuando fue detenido por los agentes policiales. 3.-al folio 30 aparece memorando donde se deja constancia que el ciudadano DEIVIS ANTONIO ESCALONA MUJICA no presenta registros policiales. 4.- al folio 31 aparece inspección realizada al vehículo que conducía el ciudadano DEIVIS ANTONIO ESCALONA MUJICA. 5.- al filo 32 aparece inspección realizada en el sitio donde fue detenido el imputado. 6.- al folio 33 aparece inspección realizada en el semáforo de la Avenida Bolívar con Avenida 16 de El Vigía. 6.- al folio 34 aparece entrevista de la ciudadana NANCY MARIA BOCANEGRO BARRERO donde manifiesta entre otras cosas que varios policías venían persiguiendo a un muchacho que trabaja con ella en el carro y que posteriormente lo detuvieron.------------------------------------------------------
De lo anteriormente se desprende que el ciudadano DEIVIS ANTONIO ESCALONA MUJICA fue detenido por los agente policiales y que el mismo optó en poner resistencia a su detención, sacando un arma blanca, tipo machete, por tales motivos considera quien juzga que existen elementos para considerar que DEIVIS ANTONIO ESCALONA MUJICA es el autor o participe de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y articulo 17 y 18 del Reglamento y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal, por tales motivos se admite la acusación presentada por el Fiscal del ministerio Público, en todas y cada de sus parte, ya que cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes y guardan relación con la presente causa, las cuales son las siguientes: 1°) Funcionario LUIS ALBERTO MARQUEZ VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a los efectos que en el juicio oral y publico ratifique el contenido y firma del Acta de Investigación policial de fecha nueve de Junio de 2.005, la cual riela al folio 25 de las presentes actuaciones ya su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma y de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la remisión del auto de apertura de la investigación y la remisión del arma blanca decomisada al imputado de autos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a los fines de realizarle las correspondientes experticias. 2) Agente DUILIO PINEDA ROJAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a los efectos que en el juicio oral y publico ratifique el contenido y firma del acta de Experticia de reconocimiento legal numero 9700-230-ST-407, de fecha 09 de Junio de 2.005, la cual riela al folio 28 de las presentes actuaciones, y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la descripción objetiva del arma blanca tipo machete con la cual el imputado de autos amenazo a la comisión de transito e hizo oposición al procedimiento que los mismos en el cumplimiento del deber estaban realizando. 3) Funcionarios Sub Inspector FREDY TORRES, Y Agente DULIO PINEDA ROJAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación El Vigía, a los efectos que en el juicio oral y publico ratifique el contenido y firma del Acta de Inspección ocular del vehículo numero 752, de fecha Nueve de Junio de 2.005, la cual riela al folio 31 del presente expediente, y a su vez rindan SU testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia la descripción y características del vehículo en el cual el imputado de autos viajaba al momento que fue interceptado por la comisión de transito. Así mismo que los mencionados funcionarios a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del acta de Inspección ocular del lugar de la aprehensión numero 753, de fecha Nueve de Junio de 2.005, realizada por los funcionarios Sub Inspector FREDY TORRES, Y Agente DULIO PINEDA ROJAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, la cual riela al folio 32 del presente expediente, practicada en Santa Isabel, sector Onia, Vía Publica El Vigía Estado Mérida, y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la descripción objetiva del sitio en el cual fue aprehendido el encartado de autos luego de darse a la fuga y en dicho sitio le fue incautada el arma blanca tipo machete. Así como también los prenombrados funcionarios en el juicio oral y publico ratifiquen el contenido y firma del acta de Inspección ocular del lugar del lugar del suceso numero 754, de fecha Nueve de Junio de 2.005, la cual riela al folio 33 del presente expediente, realizada en el semáforo de la Avenida Bolívar con Avenida 16 El Vigía Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia la descripción del sitio en el cual fue interceptado el ciudadano DEIVIS ANTONIO ESCALONA MUJICA, al desatender la luz del semáforo. 4) Funcionarios SGTO/l° 2141 WAL TER ZAMBRANO, CABO/lero 4177 WILLLIAM PARADA Y EL DISTINGUIDO 4009 EDGAR ACERO, adscritos actualmente al Puesto de Vigilancia de Tránsito El Vigía, Estado Mérida a los efectos que en el juicio oral y publico ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial Sin N°, de fecha 07 de Junio de 2.005, inserta al folio uno y dos del presente expediente, y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos la identificación del imputado y las evidencias incautadas en el presente caso. 5) Funcionarios Cabo Segundo 227 JHON ROSALES y el Distinguido 630 ARGENIS ZAMBRANO, adscritos a la Sub Comisaría policial numero 12 de esta Ciudad de El Vigía, a los efectos que en el juicio oral y publico rindan su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto estos funcionarios ayudaron a la detención del imputado de autos. Igualmente que los precitados documentos sean exhibidos a dichos funcionarios de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal, a los fines de que informen sobre ellos. Se admite la comparecencia al juicio oral y publico del siguiente testigo: 1) Ciudadana NANCY MARIA BOCANEGRA BARRETO, Venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.755.974, natural de Bogota Colombia de 40 años de edad, nacida en fecha 8-02-64, soltera, de profesión orfebre, residenciada en el sector de Onia Santa Isabel casa sin numero El Vigía Estado Mérida, a los efectos que en el juicio oral y publico rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto es testigo en la presente causa. DOCUMENTALES 1°) Acta de Experticia de reconocimiento legal numero 9700-230-ST-407, de fecha 09 de Junio de 2.005, la cual riela al folio 28 de las presentes actuaciones solicitamos que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetivo penal, y Sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la descripción objetiva del arma blanca tipo machete con la cual el imputado de autos amenazo a la comisión de transito e hizo oposición al procedimiento que los mismos en el cumplimiento del deber estaban realizando. 2) Acta de Inspección ocular del vehículo numero 752, de fecha Nueve de Junio de 2.005, la cual riela al folio 31 del presente expediente, solicitamos que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetivo penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia la descripción y características del vehículo en el cual el imputado de autos viajaba al momento que fue interceptado por la comisión de transito. 3) Acta de Inspección ocular del lugar de la aprehensión numero 753, de fecha Nueve de Junio de 2.005, la cual riela al folio 32 del presente expediente, practicada en Santa Isabel, sector Onia, Vía Publica El Vigía Estado Mérida. solicitamos que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetivo penal, y Sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la descripción objetiva del sitio en el cual fue aprehendido el encartado de autos luego de darse a la fuga y en dicho sitio le fue incautada el arma blanca tipo machete. 4) Acta de Inspección ocular del lugar del lugar del suceso numero 754, de fecha Nueve de Junio de 2.005, la cual riela al folio 33 del presente expediente, realizada en el semáforo de la Avenida Bolívar con Avenida 16 El Vigía Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, solicitamos que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetivo penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba util pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia la descripción del sitio en el cual fue interceptado el ciudadano DEIVIS ANTONIO ESCALONA MUJICA, al desatender la luz del semáforo. MA TERIALES: De conformidad con lo establecido en el articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba material en el presente caso el siguiente objeto para que sea exhibido a las partes en el juicio oral y publico a los fines legales probatorios consiguientes, el cual es el siguiente: 1- Un instrumento de material agrícola denominado machete constituido por una hoja metálica de corte 53,5 centímetros de longitud por 4,2 centímetros de ancho, en su parte mas prominente con una longitud total de 64 centímetros amolado por un solo lado en doble bisel, su empuñadura constituida por dos tapas elaboradas en madera en mal estado unidas por un alambre en su alrededor. La pieza se haya en bastante estado de uso y oxidación en toda su hoja de corte. Dicho objeto lo ponemos desde este mismo momento a la orden del Tribunal que le corresponda conocer en fase de Juzgamiento y manifestamos que el mismo se encuentra en la sala de depósitos de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, bajo el número G-965.613. Pruebas útiles pertinente y necesarias por cuanto dicho objeto constituye por se el cuerpo del delito de porte ilícito de arma blanca. ------------------------------------
En este orden de ideas ha solicitado el imputado que admite los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal y que se le imponga la pena correspondiente, manifiesta la defensa que se le haga la rebaja por cuanto el su defendido no tiene antecedentes penales y es primera ves que se ve involucrado en un hecho de esta magnitud, ello de conformidad con el articulo 74 del Código Penal, para imponer la pena solicitada por el imputado este Tribunal observa que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA tiene una pena de 3 a 5 años de prisión y que si aplicamos el articulo 37 del Código Penal la pena aplicar seria de 4 años, pero como al mismo se le imputa el delito de Resistencia a la autoridad observamos que el articulo 219 del Código penal tiene una pena 3 meses a dos años de prisión y su termino medio de conformidad con el Artículo 37, seria de 13 meses y 15 días, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, debe aplicársele la mitad de la pena, si sumamos las dos penas darían una pena de 5 años, un mes y 15 días, y rebajando la mitad del articulo 376 del COPP, la pena aplicar serian de 2años, 5 meses, 22 días, y 12 horas, la cual seria la pena aplicar y como el ciudadano imputado no presenta antecedentes penales ni se había visto involucrado en un hecho como este, considera quien aquí la juzga que la pena en definitiva que deberá cumplir será de dos años de prisión mas las accesorias de ley prevista en el articulo 16 del Código Penal. Por lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguiente pronunciamientos:----------------------------------------------------------------------
PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas cada una de sus partes la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: DEIVIS ANTONIO ESCALONA MUJICA, venezolano, mayor de edad, nació en fecha 07-12-79, natural del Estado Yaracuy, soltero, Chofer, titular de la cedula N° 17.320.219, de 25 años, residenciado Yaritagua Estado Yaracuy, carrera 08 entre 23 y 24 al lado de la Plaza la Plazuela, teléfono 0251-4820944 Yaritagua, hijo de ANA PASTORA MUJICA y RAMON ESCALONA. Por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y articulo 17 y 18 del Reglamento y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PUBLICO--------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, pertinentes y necesarias.---------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se condena al ciudadano DEIVIS ANTONIO ESCALONA MUJICA a cumplir la pena de Dos (2) años de prisión mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código penal, por las razones anteriormente señaladas----------------------------------------------------------------
CUARTO: De conformidad con el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda una vez firme la presente decisión, enviar la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: por cuanto el ciudadano DEIVIS ANTONIO ESCALONA MUJICA goza d e una medida cautelar la misma se mantendrá en esa forma.-------------------------------------------------------
SEXTO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Se fundamenta la presente Decisión en los Artículos anteriormente señalados. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el Archivo del tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la sala de Audiencia N°- 01, de este Circuito Judicial Extensión el Vigía, a los Ocho (08) días del Mes de Noviembre del Año 2005.


EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA

ABG DORIS RAMIREZ