REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL N°-02.
El Vigía, 8 de Noviembre de 2005
195º y 146º

SENTENCIA N°- 19 - 11.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003159

Visto lo expuesto por el Ministerio Público, por la imputada y por la defensa, este Tribunal vista la exposición de las parte y revisada la presente causa observa; Que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no esta evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad y que existen elementos para considerar que la ciudadana JUANA BENILDE MRAQUEZ DE VIVAS es el autor o participe del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Cumpliéndose de esta manera con los requisitos del articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual se desprende de las siguiente actuaciones: 1.- riela al folio 01 oficio enviado al fiscal JAIRO CHACON donde se le manifiesta que la Sub-comisaría policial N° 12 solicita una orden de allanamiento para realiza en casa de la ciudadana JUANA BENILDE MARQUEZ DE VIVAS, donde supuestamente venden droga . 2.- En el folio 02 aparece oficio donde se solicita la orden de allanamiento, especificando el sitio donde se va a realizar. 3.- a los folios 2 y 4 aparecen acta de investigación donde los funcionarios actuantes realizan investigaciones en diferentes casas de la Avenida 04 del sector conocido como la Barranca de la Blanca de este Municipio Alberto Adriani de El Vigía, manifestando los funcionarios que en dicha vivienda supuestamente se distribuye droga y se venden armas y que hicieron el seguimiento observando que en la casa de la ciudadana JUANA BENILDE MARQUEZ DE VIVAS salían personas que supuestamente compraban droga. 4.- al folio 5 y 6 aparece acta policial donde se deja constancia que los funcionarios actuantes en dicho allanamiento hicieron el mismo en presencia de testigos y que al entrar a la vivienda habitada por la ciudadana JUANA VIVAS , la misma tenía en su poder una caja de fósforos que contenía en su interior una sustancia de presunta droga Bazooko contentiva en 8 pitillos, así mismo se le encontró en la mano derecha de la ciudadana JUANA BENILDE MARQUEZ DE VIVAS la cantidad de 43.000 bolívares en billetes de diferentes denominaciones, igualmente consiguieron en dicha vivienda en el sitio en un potecito de color blanco en el área que se utiliza para lavar la loza la cantidad de 25 envoltorios de presunta droga, así mismo encontraron en un hueco en la pared de la casa la cantidad de 10 envoltorios denominados cebollitas en su interior contenía una sustancia de olor fuerte supuestamente droga de la denominada bazooko, que se continuo registrando la casa, encontrando en la misma una caja de pistillos plásticos, se siguió con la búsqueda y no se encontró mas nada de interés criminálistica, que la persona detenida respondía al nombre de JUANA BENILDE MARQUEZ DE VIVAS, la misma fue colocada a la orden d el Fiscal del Ministerio Publico. 6.- al folio 09 aparece entrevista la ciudadano Jorge Enrique Prieto Hernández, el cual fue testigo en el presente allanamiento dejando constancia en la entrevista, que acompañó a los funcionarios de la policía a hacer un allanamiento en el sector de la Blanca y que cuando llegaron a la casa a revisarla consiguieron en una caja de fósforos que portaba la ciudadana dueña de la casa 8 trozos de pitillos, quemados en sus dos extremos, y contenían en su interior una sustancia blanca, de presunta droga, así mismo se le encontró a la ciudadana 43.000 bolívares en efectivo, igualmente que en la parte donde lavan los platos, se consiguió un pote que contenía en su interior 25 envoltorios de un polvo blanco de un fuerte olor, y posteriormente en un hueco de la pared consiguieron varios envoltorios, 10 en totalidad el cual expedía un olor fuerte y era de color blanco. 7.- al folio 10 aparecen entrevista del ciudadano JOSE ALEXANDER ALTUVE MONSALVE, quien acompaño a los funcionarios policiales a la realización del allanamiento en el sector la blanca y al llegar al sitio los funcionarios de la policía solicitaron a una señora que le entregaran lo que tenia en su mano izquierda la cual entrego una caja de fósforo y en su interior se observaron unos pitillos trasparentes que tenían en su interior un polvo de color marran y los funcionaros manifestaron que era droga, Expedia un olor fuerte siendo la cantidad de pitillos de 8, así mismo se le encontró a la señora en su mano derecha la cantidad de 43.000 bolívares en efectivo, se continuo revisando la casa y en la parte de abajo donde lavan los platos se consiguió o un pote plástico de color azul y blanco y observo los funcionarios que había un trozo de papel plástico y que en el mismo se encontraban unos envoltorios de pitillos y papel siendo la cantidad de envoltorios de 25, que en los mismos se encontraba una sustancia de presunta droga color blanco que expedía un olor fuerte, posteriormente se consiguió en un hueco de la pared 10 envoltorios mas los cuales contenía un polvo blanco y expedía un olor fuerte; así mismo al ser revisada la vivienda se consiguió una caja contentiva de pitillos plásticos. 8.- Así mismo consta en las actuaciones acta policial donde se deja constancia de los objetos incautados en el allanamiento realizado en la casa de la ciudadana JUANA BENILDE MARQUEZ DE VIVAS. 9.- Consta planilla de resguardo y custodio de evidencia físico. 10.- Acta de investigaciones donde los funcionarios de CICPC se trasladaron a la casa de la ciudadana JUANA BENILDE MARQUEZ DE VIVAS donde consiguieron al ciudadano GUADALUPE VIVAS quien manifestó que había llegado una comisión de la policía que se había llevado a su concubina detenida por una supuesta droga que encontraron en el lugar. 11.- Igualmente consta inspección realizada en el sitio donde sucedieron los acontecimientos. 12.- También consta en la causa experticia realizada al dinero que le fue incautado a la ciudadana JUANA BENILDE MARQUEZ DE VIVAS. 12.- Igualmente consta memorando donde se deja constancia que la ciudadana JUANA BENILDE MARQUEZ DE VIVAS no aparece registrada por ante los archivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas.------------------------------------------------------------------------------
De lo anteriormente narrado podemos observar que efectivamente la ciudadana JUANA BENILDE MARQUEZ DE VIVAS fue sorprendida en Flagrancia por los agente policiales cuando se encontró en su poder una cantidad de pitillos que contenía en su poder una presunta droga así mismo en diferentes partes de su casa y que igualmente se le consiguió una cantidad de dinero, de donde se presume, que si bien es cierto no consta en dichas actuaciones la experticia correspondiente para determinar que tipo de droga es, ni su peso considera quien aquí juzga por lo anteriormente señalado que efectivamente estamos en presencia del Delito de Distribución de Droga, lo cual se desprende de las actuaciones realizada por los funcionarios policiales anteriormente al allanamiento y de las actuaciones que se realizaron el día del allanamiento, de la forma en que estaban quemados los pitillos plásticos en ambos extremos y de la forma en que se consiguió el resto de la droga, por tales motivo considera quien aquí juzga que debe decretase la Aprehensión en flagrancia a la ciudadana JUANA BENILDE MARQUEZ DE VIVAS por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTROPICAS, cumpliéndose de esta manera con los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-----------------------------------------------------------------------------------------------
En este orden de ideas ha manifestado el Fiscal del Ministerio Público que por cuanto no es procedente en este caso los beneficios procesales, manifiesta que se le otorgue a la ciudadana JUANA BENILDE MARQUEZ DE VIVAS de conformidad con el articulo 245 del COPP una medida cautelar de libertad ya que esta ciudadana esta pronta a cumplir los 70 años de edad, y que no seria justo enviarla al Internado Judicial, medida cautelar esta consagrada en el articulo 256 del COPP, considera quien aquí juzga que es procedente otorgarle a la ciudadana JUANA BENILDE MARQUEZ DE VIVAS una medida cautelar sustitutiva de libertad de las consagradas en el articulo 256 específicamente la consagradas en el ordinal 3 de dicho articulo, o sea la presentación periódica ante la oficina del alguacilazo de este circuito cada 8 días a partir de la presente fecha, ya que el principio de nuestro sistema Acusatorio, es ser Juzgado en Libertad y además el principio de la presunción de Inocencia, principios estos consagrados en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinal 2° de la Constitución Nacional, igualmente, por cuanto la Ciudadana imputada manifiesta tener 70 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 del COPP, que establece que no procede la privación de libertad de las personas mayores de 70 años. ------------------------------------
En relación a lo solicitado por la defensa de que se le otorgue a su defendida la libertad plena por no existir en la causa la experticia de la supuesta droga incautada, que no consta el peso de la misma, considera quien aquí juzga como se dijo anteriormente que si bien es cierto no existe la experticia, existen otros elementos que hacen presumir que estamos en presencia del delito de Distribución de droga. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: ------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: se decreta la aprehensión en Flagrancia de la ciudadana JUANA BENILDE MARQUEZ DE VIVAS, venezolana, de 69 años de edad, natural de El Vigía, casada, titular de la cedula N° 8.072.563, residenciada en la Blanca, casa sin numero, calle 4, El Vigía Estado Mérida, Por la presunta comisión del delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra de Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que están llenos los requisitos del articulo 248 del COPP en concordancia con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP.----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda a favor de la ciudadana JUANA BENILDE MARQUEZ DE VIVAS la medida cautelar de libertad consagrada en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, o sea su presentación periódica cada 8 días a partir de la presente fecha. -----------------------------------------
TERCERO: Por cuanto la ciudadana JUANA BENILDE MARQUEZ DE VIVAS se encuentra detenida en la Sub-comisaría Policial N 12° se acuerda librar boleta de libertad.----------------------
CUARTO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de la presente decisión. Una vez que transcurra el lapso de Apelación, se remitirá la causa a la Fiscalía del Ministerio Público para que continué la investigación. Se fundamenta la presente decisión en los artículos ya señalados. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el Archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA en la sala de audiencia N°- 01, de este circuito Judicial Penal, extensión el Vigía, a los Ocho (08) días del Mes de Noviembre del año 2005

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA

ABG, DORIS RAMIREZ