REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control N° 02
El Vigía, 09 de Noviembre de 2005
195º y 146º
SENTENCIA N°- 22 - 11.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002991
Visto el escrito formulado por las Abgs. SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA DEL C. RIVAS P., en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01-11-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en ESTAFA previsto y sancionado en artículo 464 del Código Penal derogado, cuya pena es de 01 a 05 años de Prisión, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:-------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 03 denuncia escrita presentada por el ciudadano CARRERO PRADA CARLOS JULIO, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en la cual manifestó que a su establecimiento comercial denominado TELEFON VIGÍA C.A, ubicado en el Edif. Difrevenca, más arriba de la Heladería Giros, El Vigía, Estado Mérida, llegó un señor el cual dijo que se llamaba Grisolia y pidió un mini-componente, que lo dejaría en la casa de partido de Acción Democrática, ubicado al lado de mi negocio, fue con su secretaria, me dijo que se lo llevaría de una vez y que se lo entregara, mi esposa me dijo que se lo entregara porque anteriormente le ha vendido a los Grisolia y no ha pasado nada, pero éste señor me pago con un cheque del Banco Unión y al momento de consignarlo al mismo, resulto que la cuenta estaba cancelada y me lo devolvieron. Al folio 8 aparece Expertita de Reconocimiento legal, practicado al cheque en cuestión. Al folio 12 aparece Acta de Investigación Policial. Al folio 14 aparece declaración de la ciudadana OMAIRA VIOLETA URDANETA DE PARRA, en la cual manifestó que no conocía al ciudadano que se había llevado el equipo de sonido, no tenia conocimiento de que fuera Concejal de la Alcaldía de la Azulita, Estado Mérida. ----------------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de ESTAFA previsto y sancionado en artículo 464 del Código Penal, cuya pena es de 01 a 05 años de Prisión, teniendo un termino de prescripción de 03 años, conforme a lo pautado en el ordinal 5° del Artículo 108 del mencionado Código, ahora bien si tomamos en cuenta que el delito ocurrió en fecha 02-02-2001, hasta la actual han transcurrido más de 04 años resultando demostrado que la acción penal en la presente causa esta prescrita ya que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de PERSONA DESCONOCIDA; por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en artículo 464 del Código Penal derogado; en perjuicio del ciudadano CARRERO PRADA CARLOS JULIO, titular de la cédula de identidad N° 12.220.049, residenciado en el Caserío San Simón, pasaje Las Adrianis, casa N° 1-33, Estado Táchira; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Víctima de la presente decisión. En caso de no ser localizado éste último en mención, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente causa, son inexactas o pudieron desaparecer o cambiar lo que hace difícil su ubicación. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005).------------------
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG._____________
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. _________________________________
Conste/ Sria.
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