Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03,
El Vigía, 17 de Noviembre del año 2.005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001406

Visto: el contenido del escrito formulado por las Abg. SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA C. RIVAS P., en su condición de Fiscales Principal y Auxiliares Sexta de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12-07-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio del ciudadano PEDRO JUAN CEGARRA AGUZI, consistente en el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la Denuncia de fecha 02-02-2001, interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito., que cursa al folio 2.- 2º) Del acta de Inspección Ocular No. 133, practicada en el lugar de los acontecimientos, que obra al folio 03.- 3º) Del acta policial que cursa al folio 04 suscrita por el Funcionario Detective CAMACHO PEÑA CARLOS JULIO.- 4°) De la Experticia de Seriales y Avalúo Real, practicado al vehículo en cuestión.--------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, observándose, así que desde día 02-02-2001, fecha en que se cometió el hecho punible, hasta el día de hoy no se han realizado otras diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho punible y no se han ejecutado otras investigaciones para incorporar nuevos elementos a la misma, que permitan determinar la participación de el o los autores en el hecho delictivo, por tal razón se hace imposible acreditar nuevos hechos a la presente investigación, no habiendo así bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.-----------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera esta Juzgadora, que esta ajustado a derecho declara, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa A FAVOR de PERSONAS DESCONOCIDAS; en perjuicio del ciudadano PEDRO JUAN CEGARRA AGUZI, titular de la cédula de identidad N° 14.250.269, residenciado en el Bloque 1, piso 2, Apto. 2-2, Urb. Bubuqui III, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se decide. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Víctima de la presente decisión. En caso de no localizarse a ésta última en mención, se ordena notificar en las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa pudo desaparecer o cambiar lo que hace difícil su ubicación. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.--------------------------------------------------------------------------------------------
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión .El Vigía. El Vigía, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005).-


LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


ABG. ZOILA ROSA NOGUERA


LA SECRETARIA

ABG._______________