El Vigía, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000915
ASUNTO : LP11-P-2005-000915


El Tribunal oídas las exposiciones de las partes pasa a resolver en los siguientes términos: "Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por el Imputado y por su Defensa, siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente Auto de Apertura a Juicio, todo de conformidad con el artículo 331 del COPP, en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a las excepciones interpuesta por la Defensa, esta juzgadora procede a resolver de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 4 del COPP; 1) solicita ésta, la aplicación de la disposición contenida en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al imputado, y bajo el imperio de la nueva Ley que es mas favorable en cuanto a la pena aplicar en el delito que hoy se esta dilucidando, trayendo como consecuencia la aplicación de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la precitada Ley, en perjuicio de la Humanidad, donde la Representación Fiscal lo expuso hoy en esta audiencia. 2) En cuanto la nulidad del procedimiento de allanamiento, por cuanto los funcionarios actuantes no cumplieron con los requisitos establecidos en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, donde alegan que fueron violados sus derechos fundamentales, a la libertad personal y a la inviolabilidad del hogar doméstico, por parte de la autoridad policial que actuaron en el procedimiento que da lugar al presente proceso, donde se le acordó al acusado la Medida Cautelar Privativa de Libertad a la cual está sometido actualmente, con base en pruebas que fueron obtenidas de manera contraria a la Constitución y al COPP, solicitando por tal motivo la Defensa el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia, quien hoy juzga declara sin lugar tal solicitud, por cuanto, el hecho objeto del proceso se realizó y es atribuido al ciudadano JOSE MARÍA TORRES BERTEL, así como se trata de un hecho típico, antijurídico, no prescrito y sancionable. En efecto, frente a estos hechos hace aclaratoria la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz de fecha 05-05-05 “… No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control a las actuación de la autoridad policial, dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa, así mismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución o continuación en la ejecución debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión o la continuación de la misma de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal. En tal sentido estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesiono ilegítimamente derecho fundamental alguno…..”. Criterio este compartido por quien aquí juzga, en consecuencia, declara en cuanto a las excepciones interpuesta por la Defensa el día hoy, de la no admisibilidad de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el Capitulo IV, declarando sin lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 4 del COPP, por cuanto no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la no violación el artíulo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible, según se encuentra precisado en las actas procesales. SEGUNDO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE MARÍA TORRES BERTEL, colombiano, natural de San Onofre, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión vigilante, titular de la cédula de identidad N° 82.296.702, hijo de Pedro Torres y Antonia Sertel, domiciliado en la Zona Industrial al final, galpón N° 01, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Humanidad. Por los hechos ocurridos en las siguientes circunstancias, de moto, tiempo y lugar, en fecha 15 de junio de 2005, los funcionarios Inspector Jefe Anixo Salavarria, Sub-Inspectores Luis Escobar Cristian Mijares, Romero, Detectives Duran Héctor Danyi Méndez, Manuel Molina, Ingrid García, Jairo Garcia y Agte. Luis Bastidas, adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose adyacentes a la ciudad de El Vigía, siendo las 18:30 horas, fueron abordados por un ciudadano identificado como Antonio Campos, manifestándoles que en la Zona Industrial EI Vigía, específicamente en el Galpón, de la Empresa Lácteos Carabobo, presuntamente había cierta cantidad de droga y que la misma estaba siendo custodiada por un colombiano de nombre José María, y que el dueño del inmueble es un ciudadano de nacionalidad italiana, no aportando más datos al respecto ni de su identidad. Inmediatamente la comisión se trasladó hasta el lugar indicado a fin de verificar la veracidad de la información. Una vez en el sitio, y luego de algún tiempo, observaron a un sujeto de tez morena, entrando al galpón, motivo por el cual se solicitó la colaboración de los ciudadanos José Daniel Moreno Rivas y Daniela del Carmen Coy Ángel y Soleada Ramírez Andrade, a fin de que los mismos sirvieran de testigos de la revisión que se practicaría en el mencionado Galpón, dejándose constancia que la misma se realizó sin orden de allanamiento emitida por Juez de Control conforme a lo contemplado en el artículo 210, ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que era imposible que a la hora en se les aportó la información se pudiera tramitar la misma y estaba latente la posibilidad de perderse evidencias relacionadas con el hecho punible cuya perpetración se estaba tratando de impedir, aunado a que los autores pudieran fugarse y evadir la aplicación de la justicia. Una vez dentro del Galpón, siendo permitida la entrada por el mismo vigilante, hoy acusado, se realizó la inspección al lugar, observándose que había un vehículo camión 350, marca chevrolet, placas: 020-SAP, año 99, color blanco y en su plataforma habían 4 recipientes de forma cilíndrica, elaborados en material de metal de color verde, contentivos cada uno de CUARENTA (40) ENVOL TORIOS de forma rectangular, elaborados en material sintético de color transparente, negro y cinta adhesiva de color marrón, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, así mismo se localizó la cantidad de cuarenta y cinco (45) bidones de forma cilíndrica, elaborados en material plástico de color azul, en los cuales no se encontró evidencia criminalística y cuarenta y cuatro (44) elaborados en metal de colores verdes y blancos, verde y rojo, verde y marrón, de los cuales tres (03) de ellos, contenía cada uno la cantidad de cuarenta (40) envoltorios de forma rectangular, elaborados también en material sintético transparente, negro y cinta adhesiva de color marrón, para un total de DOSCIENTOS OCHENTA (280) ENVOL TORIOS. Posteriormente en horas de la mañana del día 16 de junio de 2005 los funcionarios antes identificados sostuvieron entrevista con la ciudadana Ramírez Andrade Soleida, titular de la cédula de identidad N° 12.356.510, quien les manifestó que el propietario del referido galpón se llama Corrado De Lukas, de nacionalidad italiana y que el Galpón N° A2, también es de su propiedad y vigilado también por el ciudadano detenido en la noche anterior, por o que los funcionarios procedieron conforme lo establecido en el artículo 210, ordinal 1 ° a realizar inspección a este galpón en presencia de los testigos Gregory Antonio Aguilar Peñaranda y José Anticonio Santiago Franco. Una vez en el interior del galpón visualizaron en uno de los cubiculos varias cestas de material sintético de color azul, contentivas de varios bolsos, que al ser revisados contenían cierta cantidad de envoltorios de forma rectangular tipo panela, elaborados en material sintético transparente y negro, los cuales al ser contabilizados arrojó un total de CIENTO OCHENTA Y OCHO (188) ENVOL TORIOS DE UN (01) KILOGRAMOS APROXIMADAMENTE CADA UNO y 242 ENVOLTORIOS DOBLES, con un peso aproximado de dos kilogramos cada uno, así mismo se encontró un vehículo marca Ford, modelo F-350, color azul, con cava de color plateado, placas: 45W-ABC. Todo lo incautado arrojó un total de NOVECIENTOS CINCUENTA y DOS (952) envoltorios con un peso bruto de NOVECIENTOS OCHENTA KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS NOVENTA y NUEVE GRAMOS (980.999 Kg.) de CLORHIDRATO DE COCAINA, peso Neto: NOVECIENTOS TREINTA y OCHO KILOGRAMOS, QUINIENTOS CINCUENTA y SEIS GRAMOS, CON TRESCIENTOS SESENTA y TRES Miligramos (938,556.363 Kgrs.) TERCERO: Se admiten los siguientes medios probatorios: 1.- EXPERTOS, los cuales son promovidos conforme lo establece los artículos 239 y 354 del COPP, como son: A) Declaración de las ciudadanas María Teresa Balza y Yasmín Morales, expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalisticas, Delegación Mérida. Radica la pertinencia en este medio de prueba en que, con dichos testimonios se establecerá el hecho incontrovertible que la sustancia decomisada y objeto de la experticia química resultó ser CLORHIDRATO DE COAÍNA y necesario este medio de prueba toda vez que es indispensable a los fines de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez rendido el testimonio del experto aquí ofrecido, a los efectos de que ratifique el contenido y firma de la Experticia de seriales numero 9700-067 -LAB-571 del 25-06 de 2005, inserta al folio 87 y su vuelto y 88 de las presentes actuaciones y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en ella queda plasmada las características específicas de la sustancia Psicotrópica incautada. B) Así mismo rendirán testimonio sobre la experticia toxicológica, sobre los hechos explanados en la misma, prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se hace referencia si el imputado es consumidor y manipulador de la sustancia decomisada. Es necesario este medio de prueba toda vez que es indispensable a los fines de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Testimonio sobre la experticia (Inspección Ocular) practicada por los funcionarios, Inspector Jefe Anixon Salavarria y Agente Duillo PINEDA ROJAS, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Droga. La pertinencia de este Medio probatorio radica en que con estos testimonios se establecerá el hecho incontrovertible de las características del sitio del suceso, necesario este medio de prueba toda vez que es indispensable a los fines de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma de la Inspección Ocular del sitio del suceso, numero 789 la cual riela al folio 50 y vuelto y 51 de las presentes actuaciones. 3) Testimonio de los funcionarios, Javier Abelardo Mendez y José Gregorio Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía. A los efectos de que ratifique el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Legal numero 9700-230-ST-428 de fecha 16 de junio de 2005, prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en ella se evidencian las características de los objetos incautados en el interior de los galpones, necesario este medio de prueba toda vez que es indispensable a los fines de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Testimonio sobre la experticia de Reconocimiento de seriales informe pericial signado con el N° 9700230-144 Y 145 del 18 de junio de 2005, practicada por el funcionario, JOSE A. ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía. La utilidad y pertinencia de este medio probatorio radica en que con este testimonio se establecerá el hecho incontrovertible de las características de los vehículos incautados en el interior de los galpones, necesario y útil este medio de prueba toda vez que es indispensable a los fines de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite las Testimoniales de conformidad con los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal 1) La declaración de los funcionarios: Inspector Jefe Anixo Salavarria, Sub-Inspectores Luis Escobar Cristian Mijares, Kathy Romero, Detectives Duran Héctor Danny Méndez, Manuel Molína, Ingrid García, Jairo García y Agte. Luis Bastidas, a los efectos que ratifiquen el contenido y firmas de las actas policiales de fecha 15 y 16 de junio de 2005, adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, actuantes en el procedimiento de hallazgo de la sustancia, la pertinencia de estos medios de prueba radica en que con estos testimonios se establecerán las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible imputado. Y es necesario este medio de prueba toda vez que es indispensable a los fines de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Declaración de los testigos presénciales, ciudadanos: Moreno Rivas José Daniel, Daniela Del Carmen Coy Ángel, Ramírez Andrade Soleida, Santiago Franco José Antonio, Aguilar Peñaranda Gregori Antonio, venezolanos, mayores de edad, La pertinencia y utilidad de estos medios de prueba radica que por ser testigos presénciales del procedimiento policial, con sus testimonios se establecerá las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se cometió el hecho y el hallazgo de la droga por los funcionarios policiales. Documentales: se admite las pruebas documentales que a continuación se enuncian, a los fines de su exhibición a los funcionarios que la suscribieron, a efectos de que reconozcan su contenido y firma, y de esta manera las partes puedan ejercer el principio de Contradicción; más no para que sean reincorporadas, sólo por su lectura al juicio oral y público, ya que se violaría el Principio de Oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14 del COPP. Igualmente es necesario indicar que si las partes y el Tribunal expresamente manifiestan su conformidad a la incorporación de las documentales por su lectura, serán incorporadas de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP. Tenemos las siguientes: 1°) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 15 de junio de 2005, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Anixo Salavarria, Sub-Inspectores Luis Escobar Cristian Mijares, Kathy Romero, Detectives Duran Héctor Danny Méndez, Manuel Molína, Ingrid García, Jairo García y Agte. Luis Bastidas y los testigos, donde se evidencian los hechos narrados, útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar que los hechos se dieron de la forma en que quedaron plasmados en dicho instrumento con las circunstancias de tiempo lugar y modo de su comisión. 2) Acta de Investigación, de fecha 15 de junio de 2005, suscrita por los Funcionarios supra identificados, donde se evidencian los hechos narrados. Probanza ésta, útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar que los hechos se sucedieron de forma en que quedaron plasmados en dicho instrumento con las circunstancias de tempo lugar y modo de su comisión. 3) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 16 de junio de 2005, suscrita por los Funcionarios supra identificados y los testigos, donde se evidencian los hechos narrados. Probanza ésta, útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar que los hechos se sucedieron de la forma en que quedaron plasmados en dicho instrumento con las circunstancias de tiempo lugar y modo de su comisión. 4) Acta de Investigación, de fecha 16 de junio de 2005, suscrita por los funcionarios supra identificados, donde se evidencian los hechos narrados. Probanza ésta, útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar que los hechos se sucedieron de la forma en que quedaron plasmados en dicho instrumento con las circunstancias de tiempo lugar y modo de su comisión. 5) Acta de Prueba Anticipada del 16 de junio de 2005 suscrita por las expertos Maria Teresa Balza y Yasmin Morales, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalisticas, seccional Mérida, El Juez de Control 3 de, la secretaria, el Alguacil, la Fiscalía, La Defensa Pública, el Investigado JOSE MARÍA TORRES BERTEL, y los funcionarios del CICPC: Itriago Jesús Alfredo y Adelso Antonio Portillo Linares, por ser útil, pertinente, necesaria con ese testimonio se establecerá el hecho incontrovertible que la sustancia decomisada y objeto de la experticia resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO KILOGRAMOS, QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS GRAMOS, CON TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MILlGRAMOS (938,556.363 Kgrs.), sea incorporada por su lectura conforme el artículo 339.1 COPP. 6) Inspección Ocular N° 789 de fecha 15 de junio de 2005, practicada por los funcionarios Inspector Jefe Anixon Salavarría y Agente Duillo Pineda Rojas, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Droga, por ser pertinente, útil necesario para establecer el hecho incontrovertible de la existencia del lugar de los hechos. 7) Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por los funcionarios Javier Abelardo Méndez y José Gregorio Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía. por ser pertinente, útil necesario para establecer el hecho incontrovertible de la existencia de 45 recipientes, elaborados en material sintético de color azul, de forma cilíndrica, 48 recipientes, elaborados en material de metal, de color verde, de forma cilíndrica, 21 cestas, elaboradas en material sintético de color azul, 5 bolsos tipo viajero, elaborados en materia sintético, 4 de color negro y 1 de color azul, 5 bolsos tipo viajero de color negro, 1 radio transmisor tipo portátil, marca Vertex, modelo VX-150, 1 teléfono celular marca BELLSOUTH, por ser pertinente, útil necesario para establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. 8) De la Experticia de Reconocimiento de Seriales, practicada por el funcionario Detective Jose A. Rojas Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la cual deja constancias de las características de los seriales de los vehículos, así como si se encuentra o no solicitado por algún organismo a nivel nacional. 9)Experticia Química signada con el N° 9700-067 -LAB-571 , suscrita por las expertos María Teresa Balza y Yasmín Morales, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, en la cual dejan constancia de las características de los envoltorios incautados, del tipo de droga y su peso neto. 10) Experticia Toxicológica signada con el N° 9700-067-LAB-572, suscrita por las expertos María Teresa Balza y Yasmín Morales, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, en la cual se deja constancia de los resultados obtenidos sobre las muestras tomadas al acusado para determinar si es o no consumidor de sustancias estupefacientes. En cuanto al ofrecimiento de pruebas promovidas por la Defensa, esta Juzgadora, aun cuando, la Defensa no informó a este Tribunal su utilidad, necesidad y pertinencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes, así como el contradictorio en el debate probatorio, se admiten las testimoniales de los ciudadanos: 1) Mauro Rondon Avendaño, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.529.406, con domicilio en el Barrio Carlos Andrés Brisas de Onia, Calle 3 N°2-05 2) Antonio Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.286.311, domiciliado en la Zona Industrial de El Vigía antiguo galpón de Leche Carabobo 3) Dimas Antonio Pnto Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.356.593, domiciliado en la Zona Industrial de El Vigía en el galpón de Café Tradicional. 4) Eddy Saul Pino Estrada, venezolano, titular de la cédula N° 19.503.202, domiciliados en la zona Industrial de El Vigía, en el galpón de Café Tradicional. 5) Xiomara Coromoto Chacon, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.558.780, domiciliados en la zona Industrial de El Vigía, en el galpón de Café Tradicional. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa, formulada conforme al artículo 256 COPP, de revocatoria de la medida judicial privativa de libertad, y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva, se mantiene la misma en virtud de considerar quien aquí decide que no han cambiado las circunstancias que motivaron dicha medida preventiva privativa de libertad hasta la presente fecha. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público al imputado JOSE MARÍA TORRES BERTEL, antes identificado, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Humanidad; se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer según distribución del Sistema Juris 2000. En consecuencia, se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio las actuaciones y objetos que conforman la presente causa. SEXTO: Por cuanto en el presente asunto penal se encuentran incursos además los co-investigados ciudadanos LINO OCHOA CONTRERAS y JOSE SOUSA LADEIRA, este Tribunal acuerda compulsar en su totalidad las presentes actuaciones a los fines continuar ratificando ordenes de aprehensión, mismas que pesan sobre los precitados investigados, remitiéndose al Tribunal del juicio el expediente original y quedando copias cerificadas del mismo en este Tribunal; a los fines ya antes mencionados. De conformidad con el 177 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada.

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03


ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA


LA SECRETARIA


ABOG. LIZ CATHERINE VASQUEZ O.