Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03,
El Vigía, 01 de Noviembre del año 2.005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000899
Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30 de Mayo de 2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: --------------------------------------------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de los ciudadanos PÉREZ CORREDOR MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° E-81.793.928, residenciado en Muyapa, parcela 48, Estado Mérida y RAMÍREZ SEGOVIA MARÍA HERACLIA, titular de la cédula de identidad N° 6.677.453, residenciada en vía Torondoy, casa s/n, más allá de la quebrada de piedra, Estado Mérida; consistente en el delito de HURTO AGRAVADO, que tipifica el artículo 454 ordinal 7º del Código Penal Venezolano lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la denuncia hecha por el ciudadano PÉREZ CORREDOR MIGUEL, por el antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Estado Mérida, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito (folio 1).- 2°) De la Inspección Ocular N° 478, practicada en el lugar de los acontecimientos, que corre inserta al (folio 10) de estas actuaciones.- 3º) Del Acta de Investigación Policial, que corre inserta al (folio 07).- 4°) De la sentencia dictada por el extinto Juzgado de los Municipio Justo Briceño y Tulio Fébres Cordero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Torondoy, de fecha 14-04-1997, en la cual se acuerda mantener abierta la presente averiguación sumaria, que corre inserta al (folio 50) de estas actuaciones y algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho punible cometido. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito HURTO AGRAVADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 454 ordinal 7º del Código Penal Venezolano, cuya pena aplicable es de dos (2) a seis (6) años de prisión, observándose así que, desde día 11-09-1996, fecha en que se cometió el hecho punible que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo que supera al establecido en la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera esta Juzgadora, que esta ajustado a derecho declarar, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO FARIAS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.219.965, residenciado en el sector Quebrada de Piedra, calle Las Flores, casa s/n, Estado Mérida; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 454 ordinal 7º del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos PÉREZ CORREDOR MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° E-81.793.928, residenciado en Muyapa, parcela 48, Estado Mérida y RAMÍREZ SEGOVIA MARÍA HERACLIA, titular de la cédula de identidad N° 6.677.453, residenciada en vía Torondoy, casa s/n, más allá de la quebrada de piedra, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a las Víctimas y al Imputado, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe dirección exacta donde puedan ser localizados y las direcciones que constan en el expediente pudieron desaparecer o cambiar de domicilio por el transcurso del tiempo. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.---------------------------------------------------------------
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía al Primer (01) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005).-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VÁSQUEZ
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