Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03,
El Vigía, 02 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001440

Visto: el contenido del escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Sexta de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22-07-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: ----------------------------------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de la ciudadana ANA AURORA PÉREZ GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° 5.498.816, residenciada en la Aldea Caño Guayabo Medio, casa N° 11896, La Azulita, Estado Mérida, consistente en el delito de HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la denuncia interpuesta por ante la Comisaría Policial N° 07, La Azulita, Estado Mérida, formulada por la ciudadana ANA AURORA PÉREZ GUILLÉN, en donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito (folio 1).-y de algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho punible cometido.--------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, cuyas penas aplicables, está comprendida de seis (6) meses a tres (3) años de prisión, observándose así, que desde día 24-02-2001, fecha en que se cometió este hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de Cuatro (04) años, tiempo que supera al establecido en la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 de la norma adjetiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.------
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de PERSONA DESCONOCIDA; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana ANA AURORA PÉREZ GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° 5.498.816, residenciada en la Aldea Caño Guayabo Medio, casa N° 11896, La Azulita, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. En caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.-----------------
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005).----------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


ABG. ZOILA ROSA NOGUERA


LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ