Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
El Vigía, 02 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2005-000044
ASUNTO : LP11-S-2005-000044
Y en virtud de que en fecha 20-06-2005, este Tribunal, recibió causa penal, contentiva de solicitud de sobreseimiento en la causa signada con el Nº LP11-S-2005-000044, efectuada por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Sexto y HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNÍA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía SEXTA de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”; artículo 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración: -------------------------------------
PRIMERO: NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO:
OSCAR ABWIU HILARIO MORENO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, domiciliado en el Barrio La Inmaculada, calle 11, casa Nº 13-42, frente al Jardín de Infancia “Tita” y detrás del comedor Popular, EL Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 16.307.213.
SEGUNDO:NARRATIVA DE HECHOS
En fecha 11-06-2002 ésta fiscalía sexta tuvo conocimiento de un procedimiento policial, Acta Policial Nº 156-02, suscrita por los Funcionarios Distinguido (PM) ROMELIO CONTERAS, Agente (PM) NEUDY DÁVILA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, ubicada en El Vigía, Estado Mérida, con detención en situación de flagrancia, procedimiento realizado cumpliendo labores de patrullaje por el sector La Pedregosa trasladándose hasta el sector La Páez, cuando en el sector Las Cayenas avistaron un vehículo taxi de la Línea “Mi Viejo Tamarindo” en el cual se trasladaban tres ciudadanos, uno de los cuales vestía una gorra de color azul oscuro con el logotipo de los YN, color blanco, tipo pasamontañas, lo que causó sospecha en los Funcionarios, quienes procedieron a efectuarle su respectiva revisión personal, encontrándosele en su poder, cuatro armas blancas de las siguientes características: Un cuchillo de metal acero inoxidable de cacha de madera, navaja de color negro con verde tipo camuflada, dos destornilladores de color metal de concha amarilla y negra, un bolso de color negro con borde color marrón semicuero, una bolsa de color amarillo con rayas rojas. Quienes quedaron identificados como: QUINTERO ROJAS ROSWER DARÍO, EDUARDO JESÚS BUSTAMANTE LÓPEZ Y OSCAR ABWIU HILARIO MORENO.
Se evidencia que los funcionarios actuantes no indican correctamente cómo, dónde y a quién le incautaron las armas blancas anteriormente señaladas. Así mismo, manifiestan que los tres (3) ciudadanos aprehendidos entre ellos el aquí investigado se trasladaron en un vehículo, no indicando las características del mismo. Considerando quienes aquí suscribimos, que en el presente caso existe una duda razonable para proceder a imputar el delito tipificado por esta Representación Fiscal, pues resulta imposible determinar la responsabilidad penal de quien portaba u ocultaba dichas armas blancas. En consecuencia, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.--------------------------------------------------
TERCERO:Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar se puede determinar que el hecho objeto del proceso lo constituye el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 278 (actualmente 277) del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, sin embargo, no puede atribuírsele razonablemente al imputado, motivos estos por los cuales, comparte el criterio de la Representación Fiscal de que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano OSCAR ABWIU HILARIO MORENO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, domiciliado en el Barrio La Inmaculada, calle 11, casa Nº 13-42, frente al Jardín de Infancia “Tita” y detrás del comedor Popular, EL Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 16.307.213, con fundamento al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva y se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 173, 318 numeral 1, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, Víctimas e Imputado. En caso de no ser localizados éstos últimos en mención, en las direcciones indicadas, se ordena sean notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VÁSSQUEZ
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