TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
EXTENSIÓN EL VIGÍA
EL VIGÍA, 21 DE NOVIEMBRE DE 2005
194º Y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003913
ASUNTO : LP11-S-2004-003913


FUNDAMENTACION DEL ACUERDO REPARATORIO
CELEBRADO ENTRE LAS PARTES


PRIMERO DE LOS HECHOS:

El día 16-01-04, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, en la carretera panamericana que conduce desde Santa Elena de Arenales hasta Tucaní, Sector Caño Moro, Estado Mérida, el ciudadano Cruz Maria Márquez, conducía un vehículo PLACAS F1294T, MARCA HYUNDAI, CLASE AUTOMOVIL, MODELO ACCENT, AÑO 92, COLOR BLANCO MULTICOLOR cuando arroyo al niño JHON JOSE VILLEGAS GUILLEN, ocasionándole lesiones contusas según consta en experticia de reconocimiento medico legal N° 053, de fecha 20-01-04. Se evidencia además tales hechos de las siguientes diligencias de investigación, 1.- Oficio Procedente del comando de transito terrestre de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, mediante el cual remite el procedimiento a la Fiscalía, folio 1 de la causa . 2- participación del accidente de transito del tipo arroyamiento de peatón, folio 2 de la causa. 3-orden de inicio de investigación dictado en fecha 20-01-04, en contra del ciudadano CRUZ MARIA MARQUEZ, folio 4 y 5 de la causa. 4- Acta Policial de fecha 16-01-04, suscrita por el funcionario JOSE HORACIO CHAVEZ, adscrito a la unidad estadal de Vigilancia de Transito Terrestre N° 62, Mérida, Puesto de transito de santa Elena de Arenales, folios 8 y 9 de la causa. 5-Planilla de inicios y evidencias recabadas en el lugar de los hechos folio 8 de la causa. 6- Condiciones de seguridad de los vehículos mediante las cuales se deja constancia de las condiciones de los vehículos folios 11 y 12 de la causa. 7- Inspección ocular de fecha 16-01-04, mediante la cual se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos, folio 13 de la causa. 8- Croquis del accidente mediante el cual se deja constancia de la posición de los vehículos, folio 14 de la causa. 9- Entrevista del conductor, folio 15 de la causa. 10- Experticia de reconocimiento medico legal N° 053, de fecha 20-01-04, mediante la cual se deja constancia de las lesiones causadas la victima, folio 17 de la causa. 11-Registros de recepción y entrega de vehículos recuperados N° 000815 y 2397 de fecha 16-10-04, mediante en cual se deja constancia de la retención del vehículo. 12- Actas de avalúos de los daños de los vehículos, folio 22 y 23 de la causa; hechos éstos por los cuales el ciudadano CRUZ MARÍA MARQUEZ fue puesto a la orden de este Tribunal, celebrándose en correspondiente audiencia de calificación de flagrancia, siendo impuesto de una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la contenida en el ordinal 3°, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante este la Sede de este Circuito Judicial Penal.....................................................................................................................
Posteriormente tanto la víctima el ciudadano BENITO ANTONIO VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 5.779.973. de estado civil casado, domiciliado en Caño Carbón, sector La Granzonera, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, en representación de su hijo, el adolescente JHON JOSÉ VILLEGAS, titular de la cédula de Identidad N° 20.940.290, como el imputado CRUZ MARÍA MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 5.509.035. de estado civil casado, domiciliado en la calle 14, casa No. 14, Sector Caño Seco, El Vigía Estado Mérida, llegan a un acuerdo reparatorio que se materializo el fecha 11 de Febrero del 2005, como se evidencia al folio 115 de las actuaciones.


SEGUNDO MOTIVACION PARA DECIDIR:

El Tribunal ante la petición del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio público en relación al acuerdo reparatorío suscrito de mutuo consentimiento por parte del imputado y la víctima en el presente asunto penal, el cual consistió en la entrega de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.000) en efectivo, en moneda de curso legal en el país, por concepto de los gastos relativos a la bicicleta y las lesiones ocasionadas a la víctima; solicitud esta a los fines de su homologación de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Judicial previa a la formalidades de ley se da por aprobado dicho acuerdo reparatorío, por tratarse de un acuerdo que recae sobre bienes jurídicos materiales disponibles de carácter patrimonial, sien así se homologa dicho acuerdo con fundamento en los artículo 40 numeral 1° y artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por efecto de dichas normas declara extinguida la acción penal y acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere impuesta al investigado; por las razones que anteceden ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado CRUZ MARÍA MARQUEZ y la víctima Jhon José Villegas en la persona de su representante legal (progenitor) ciudadano Benito Antonio Villegas, extinguiéndose así la acción penal correspondiente, y sobreseyéndose la causa a favor del ciudadano CRUZ MARÍA MARQUE, en consecuencia se ordena el cese de la medida cautelar que pesa sobre el mismo; todo de conformidad con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 23, 45 y 48 ordinal 6°, 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena notificar a las partes, de la presente decisión. Una vez vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente a los fines de que las partes ejerzan los recursos de ley, se ordena remitir las presentes actuaciones en su totalidad al Archivo Judicial. Déjese copia y regístrese. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA

SECRETARIA

ABOG. LIZ CATHERINE VASQUEZ O.