Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03
El Vigía, 23 de Noviembre del año 2.005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000114
Visto: el contenido del escrito formulado por las Abg. SOELY BENCOMO BECERRA, HORTENCIA DEL C. RIVAS P. y SUSAN IDENNE COLINA, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliares Sexta de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 25 de Mayo de 2005, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: ------------------
PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial.---------------------------------------------------
SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que en fecha 23-11-2001, se dio inicio a la presente averiguación, a través de actuaciones recibidas del punto de Control fijo de Quebradón, de la Guardia nacional de Venezuela, de la retención de un vehículo marca Ford, modelo F-350, color Blanco, año 1993, placas 769-XJR, clase Camión, tipo Estacas, uso Carga, serial de carrocería AJF3PT15683, serial de motor 8 cilindros, el cual era conducido por el ciudadano CARDOZO TIMAURE LUIS RAMON, titular de la cédula de identidad N° 3.584.106, residenciado en la Urb. El Molino, casa N° 102-43, Municipio Libertador, Tocuyito, Estado Carabobo, motivado a que el referido vehículo presentaba presuntamente suplantación de los seriales de la carrocería y placas no originales. El tribunal observa que efectivamente nos encontramos en la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como es el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que tipifica el contenido del artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que las ciudadanas Fiscales Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele a imputado alguno, aunado a la entrega del referido vehículo por parte del Tribunal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 16-05-2002, en calidad de depósito al ciudadano VICTOR JOSÉ CARDOZO MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 11.812.438, residenciado en la Urb. Araguaney, avenida principal, Edif. Acacia 7B, Apto. 7-34, Estado Carabobo.-------------
TERCERO: En consecuencia, de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico. Así se decide.-
CUARTO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos CARDOZO TIMAURE LUIS RAMON, titular de la cédula de identidad N° 3.584.106, residenciado en la Urb. El Molino, casa N° 102-43, Municipio Libertador, Tocuyito, Estado Carabobo y VICTOR JOSÉ CARDOZO MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 11.812.438, residenciado en la Urb. Araguaney, avenida principal, Edif. Acacia 7B, Apto. 7-34, Estado Carabobo; ya que el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele a los imputados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 173, 318 numeral 1, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las Fiscales del Ministerio Público, e Imputados. En caso de no ser localizados éstos últimos en mención, en las direcciones indicadas, se ordena sean notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesa la medida de entrega del vehículo en cuestión en calidad de depósito acordada por este Tribunal en fecha 16-05-2002 y se acuerda entregar plena y totalmente el referido vehículo al ciudadano VICTOR JOSÉ CARDOZO MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 11.812.438, residenciado en la Urb. Araguaney, avenida principal, Edif. Acacia 7B, Apto. 7-34, Estado Carabobo. Así mismo se acuerda fijar audiencia para efectuar el acta de entrega del vehículo en cuestión. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ
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