El Vigía, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001460
ASUNTO : LP11-S-2004-001460

ORDEN DE APREHENSIÓN

Por cuanto en fecha 26 de Abril de 2005, se recibió en este despacho solicitud PARA OIR DECLARACION AL INVESTIGADO el ciudadano OMAR RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.222.049, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, Urbanización Páez Sector I, calle 4, vereda 20, casa N° 2, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida. de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, por la comisión de delito de ESTAFA AGRAVADA; cometido en perjuicio de la Distribuidora QUINSAR, C.A, previsto y sancionado en el Artículo 464 último aparte del Código Penal. Revisadas las actuaciones de la presente causa se evidencia, que, se han efectuado diferentes convocatorias para llevar a cabo la Audiencia Especial de DECLARACION AL INVESTIGADO, sin lograr su correspondiente citación, por no residir en la dirección aportada en actas procesales, donde informan quienes residen en la misma que; “El ya no vive aquí y desconocen de su paradero”. Por cuanto la Ciudadana Fiscal Abogada HORTENSIA RIVAS solicita hoy que para llevar a cabo la audiencia Especial, es necesario la presencia del Imputado, solicita la orden de Aprehensión a los solos efectos de llevar a cabo la misma , esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, de la comisión del hecho punible, de que se presume que el autor es el ciudadano OMAR RAMÍREZ, por cuanto se desprende del Acta de investigación penal que riela al folio 02, suscrita por el EL abogado MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL, en su condición de apoderado de la Empresa QUINSAR, CA., manifestó ante el Ministerio Público, que su representada es poseedora y tenedora legítima de instrumento Mercantil (CHEQUE), por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.660.788, oo); Cheque signado con el No. 48234996, perteneciente a la cuenta Corriente No. 4360017449, librado contra el Banco del Caribe, emitido a favor de la Empresa QUINSAR, C.A., el día 03 de junio del año 2.004, presentado para su cobro el día 08 de junio de corriente año, y el cual fue devuelto, siendo librado por el ciudadano: OMAR RAMIREZ, ya identificado, a quién el mencionado abogado denuncio por la presunta comisión del delito de Estafa que sanciona el artículo 464 del Código Penal venezolano. Esta Juzgadora observa en efecto está demostrado que el denunciado libró un cheque el día 3 de junio del año 2.004, a favor de la empresa Distribuidora QUINSAR C.A, por la suma de dos millones seiscientos sesenta mil, setecientos setenta ochenta y ocho Bolívares (Bs. 2.660.788), llegándose a corroborar por actuación del Juzgado 2º del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que la cuenta corriente ya referida pertenece al denunciado Omar Ramírez, que dicha cuenta corriente para el día 03 de junio del 2.004, no disponía de saldo para cubrir el monto del cheque referido, por lo que el mencionado Banco, no pago el Cheque emitido por el ciudadano: Omar Ramírez, por insuficiencia de fondos quedando identificado, como titular de la cuenta el denunciado de autos, quedando plenamente identificado en las actuaciones al folio 29, analizadas las actuaciones observa quien aquí decide que este tribunal deja constancia de la diligencia practicada en el cual se le libro boletas de citación al ciudadano OMAR RAMÍREZ , para que compareciera a este Despacho para llevar a cabo dicha Audiencia, dado como resultado el difirimiento de la misma, ya que no se tiene dirección exacta de su paradero, como tampoco sus progenitores y hermanos saben actualmente de su ubicación, los cuales proporcionan elementos de convicción para solicitar en su contra una Orden de Aprehensión, requiriéndose su presencia en el proceso ya que de lo contrario estaríamos en presencia de un Retardo Procesal, tal como lo establece el artículo 30 en su tercer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: “ … El Estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados” . 2.- Se ha cometido un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito antes señalado. 3.- Existe una presunción razonable de peligro de fuga por la apreciación de las circunstancias del caso en particular conforme al articulo 251 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, el investigado no tienen una dirección fija, no tienen arraigo en el país, han hecho caso omiso al llamado de los órganos de Seguridad, además por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, existe también peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia de lo anteriormente planteado, este Juzgado de Control Nº 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. considera que concurren los requisitos previstos y artículo 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se ordena expedir ORDEN DE APREHENSION, solicitada hoy por los representantes de la Fiscalía VI del Ministerio Publico, en contra del el ciudadano OMAR RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.222.049, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, Urbanización Páez Sector I, calle 4, vereda 20, casa N° 2, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida. por la comisión de delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 464 último aparte del Código Pena. Se advierte al Ministerio Publico que los funcionarios que realicen la presente aprehensión le garanticen todas las Garantías Constituciones y procesales a los ciudadanos aprehendidos, así mismo, que debe cumplir con la obligación de presentarlo ante el Juez de Control dentro de las 48 horas siguientes a que se realice la aprehensión, para resolver sobre mantener la medida u sustituirla por otra menos gravosa. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión a los órganos competentes Cúmplase.-

JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA

LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VAZQUEZ