Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
El Vigía, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LJ11-P-2001-0072
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO previsto y sancionado en los artículos 278 (Reforma) y 472 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano OMAIRO RAMON UZCATEGUI LINARES, venezolano, natural del Estado Zulia, nacido en fecha 26-08-1964, titular de la cedula de identidad N° V-10.687.714, casado, comerciante, residenciado en Cuatro Esquinas, vía El Chivo, calle la Lucha, entrando por la cacha múltiple de Cuatro Esquinas, Estado Zulia. SEGUNDO: Se admiten además las pruebas ofrecidas en la acusación, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; con acepción de la pruebas documentales que no son admitidas por este Tribunal sólo para ser incorporadas al juicio Oral y Público por su lectura, ya que se violaría el principio de oralidad, de conformidad con el artículo 257 Constitucional y artículo 14 del COPP. Ahora bien, en caso de que el Tribunal y las partes acuerden que se incorporen por su lectura las pruebas documentales expuestas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 339 último aparte del COPP, estas se reincorporaran realizada la manifestación expresa. Así tenemos que se admiten las testimoniales de los Expertos conforme con los numerales 1 y 2 del articulo 239 y articulo 354 y 148 del Código Orgánico Procesal Penal, Montilla Freddy David, Albidio Vásquez Márquez, Euclides Rondon Dugarte y Carlos Camacho, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía del Estado Mérida; Testimoniales conforme a los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal del C/2do Puentes Oswaldo y el Dtgo. Uzcategui Marcos, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida y declaración del ciudadano José Aristides Paredes, venezolano, de 72 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.701.287. DOCUMENTALES: de conformidad con el numeral 2 del articulo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Inspección Técnica S/N cursante al folio 40 de la presente causa, considerada una prueba pertinente útil y necesaria, por cuanto a través de la misma se deja expresa constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y donde fue aprehendido el imputado y Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-203-ST-235, cursante al folio 37 de la presente causa, considerada una prueba pertinente útil y necesaria, por cuanto a través de la misma se deja expresa constancia de las características y detalles particulares del arma de fuego incautada. MATERIALES: 1.- Un arma de fuego, tipo pistola, marca LORCIN, modelo L380, de acabado superficial niquelado, calibre .380 Milímetros, modalidad de acciona miento simple acción, modalidad de ejecución del disparo semiautomática, longitud del cañón 8.5 centímetros, exhibe su empuñadura elaborada en material sintético color negro ligeramente labrada, sujeta por cuatro tornillos. 2.- Dos cargadores para arma de fuego, tipo pistola, calibre 380 milímetros, de acabado superficial pavón negro, con capacidad de alojamiento de doce (12) balas. Se encuentra en regular estado de uso. 3.- Cuatro balas, para arma de fuego tipo pistola, marca WIN 380 AUTO, elaboradas en metal, de forma cilindro ojival, su cuerpo se compone de concha, cápsula del fulminante, garganta, pólvora y proyectil. TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el hoy acusado solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y siendo este hecho cometido bajo las siguientes circunstancias de modo, tiempo y lugar, en fecha el 17 de Mayo 2001, a las 2:40 horas de la mañana aproximadamente, se encontraban realizando sus labores de patrullaje los funcionarios policiales Cbo2do Oswaldo Puentes y Dtgo. Uzcategui Marcos, adscritos a la Brigada Motorizada, cuando recibieron reporte desde el punto de control ubicado frente a la Alcaldía, sobre un vehículo que paso a exceso de velocidad, el cual presentaba las siguientes características, camión 350, marca Ford, tipo estacas placas 240-LAG, de color verde, avistando dicho vehículo a la altura de la Av. Bolívar frente al Hospital procediendo de inmediato a su retención, siendo interceptado en la Bubuqui IV, donde constataron que el vehículo era conducido por un ciudadano que se encontraba en estado de ebriedad procediendo de inmediato a realizarle la respectiva inspección personal conforme lo establece el articulo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo pistola, calibre 380 marca Lorcin, serial 453125 de color plateada con empuñadura plástica de color negra y para el momento tenia un cargador con dos cartuchos sin percutar y en el bolsillo delantero derecho del pantalón otro cargador del mismo calibre con dos cartuchos sin percutar, los cargadores ambos de color metal, de inmediato los funcionarios procedieron a solicitarle el respectivo porte del arma el cual manifestó que no tenia la documentación, vista las evidencias incautadas los funcionarios procedieron a aprehender al ciudadano, imponiéndole de sus derechos y trasladarlo al reten policial de esta ciudad, donde lo identificaron como UZCATEGUI LINARES OMAIRO RAMON, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.687.714; y en aplicación del artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal donde se establece que se deberá aplicar la Ley más favorable en los hechos cometidos con anterioridad, siempre que beneficien al imputado, siendo además este el caso, pues las disposiciones anteriores le favorecen para acogerse a una de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, solicitando en esta oportunidad el hoy acusado la Suspensión Condicional del Proceso, específicamente acogiéndose al artículo 37 del Código Orgánico Procesal penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, exponiendo en esta audiencia el acusado oralmente, que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad. Ante tal circunstancias se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida Alternativa, quien no se opuso a la misma. Así pues, considera quien dejar sentado que efectivamente la víctima no ha comparecido a las audiencias fijadas, a pesar de haber sido legalmente citada para que concurriera a las mismas, demostrándose con ello, la falta de interés en la procura de la reparación del daño causado, lo cual coarta el derecho que tiene el imputado de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Por lo tanto observa quien aquí decide que se cumplen con los requisitos previstos en el artículo 37 del Código Orgánico procesal Penal vigente para el momento de los hechos, así como los establecidos en el artículo 14 de la derogada Ley del beneficio Sobre el Proceso Penal, en numeral 2° donde se establece que la pena correspondiente no exceda de 8 años; bien aunado a esto, no consta que dicho acusado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a Medida Alternativa alguna, en virtud de lo expuesto se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de UN AÑO contados a partir de la presente fecha (28-11-2005), en atención al último aparte del artículo 44 del COPP, que señala que en ningún caso el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable. En consecuencia la condición impuesta por este Tribunal será la siguiente: 1.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 2.- Prestar servicios en labores de mantenimiento en la Iglesia más cercana a su residencia. 3.- Todo lo cual conlleva a su vez, el someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad, anexo copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena el cese de la Media Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Despacho en fecha 17 de Mayo del 2001.
QUINTO: Vista la solicitud de la Defensa Pública, de que se le expida copia simple de la presente Acta, la misma se acuerda.
SEXTO : De conformidad con el 177 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de lo aquí expuesto, fundamentándose la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 23, 44, 45, 532, 553 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 37 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en virtud del principio de la Extraactividad . Se leyó lo escrito y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ O.
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