Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03
Extensión El Vigía

El Vigía, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001788
ASUNTO : LP11-P-2005-001788

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes pasa a resolver en los siguientes términos: "Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por la víctima, por el Imputado y por sus Defensores, siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente Auto de Apertura a Juicio, todo de conformidad con el artículo 331 del COPP, en los siguientes términos: PRIMERO: En la pedimento de la Defensa Explanada hoy en la audiencia, donde Niega Rechaza en toda y cada una de las partes, la acusación hecha hoy por la Representación Fiscal, argumentando la exposición hecha por la Victima ciudadano OSUNA LEAL ELIS YOERSY, quien manifestó hoy en la audiencia “Yo quería decir que cuando me robaron la moto yo estaba con mi novia sentado, los dos muchachos se fueron y después no los vi mas, de repente venia una patrulla y yo los mande a parar, yo quiero decir que ellos no fueron, habían unos muchachos jugando pelota, y la moto estaba en la parte de atrás, ellos no fueron, yo reconozco a los muchachos que fueron, en ningún momento yo iba a poner la denuncia a mi llevaron para la policía me hicieron preguntas y me dijeron firme aquí. ” , donde no existe ningún medio que los vincule hoy, a los acusados en la comisión del hecho, por cuanto dicha declaración desvirtúa todo elemento de convicción. En consecuencia, por lo acorde con las máximas de experiencia, todo ello hace suponer a esta Juez que el mismo pudo haber sido objeto de manipulación o amenaza, existiendo para esta Juzgadora Peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en lo referente a que los imputados pudieran influir en la victima y testigos poniendo en peligro la investigación, en la búsqueda de la verdad de los hechos, tal como esta previsto en lo establecido en el articulo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se declara sin lugar tal pedimento. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud expresada por la Defensa de que no sean admitidas las pruebas documentales por su lectura, esta juzgadora la declara sin lugar, admitiéndolas dichas pruebas documentales, a los fines de su exhibición a los funcionarios que la suscribieron, siendo incorporadas por su lectura solo aquellas que sean ratificadas en su contenido y firma en la Audiencia Oral y Pública por los funcionarios actuantes, de esta manera las partes puedan ejercer el Principio de Contradicción. TERCERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en contra de los imputados ALEXIS ALCIDES ROMERO SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-18.637.737, residenciado en el Barrio La Playa Calle Principal Rondan, Nucete, N° 1-46 El Vigía Estado Mérida, y DANIS JOSÉ CHAVEZ VARELA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.281.215, residenciado en el Barrio la Playa, calle Rondon Nucete, casa numero 1-77, el Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 6 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSUNA LEAL ELIS YOERSY y ELESTADO VENEZOLANO. Siendo este hecho cometido bajo las siguientes circunstancias de modo, tiempo y lugar, en fecha 30 de Agosto de 2.005, siendo las 06.15 horas de la tarde aproximadamente se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad de radio patrullera signada con el número 272, por la vía que conduce El Vigía, Santa Bárbara específicamente al frente de la Discoteca el Bucanero, funcionarios policiales, cuando avistaron a un ciudadano quien los mando o detener manifestando de manera exaltada que minutos antes le habían robado su moto, dos sujetos en momento en los cuales se encontraba en la Playita esperando a su novia, cuando de repente llegaron dos personas hasta donde estaba y uno de ellos lo encañono, con un arma de fuego, le dijo que se quedara quieto y que le diera las llaves de la moto, y el celular, este les entrego las llaves y el teléfono, prendieron la moto conduciendo el vehículo por la vía de caño negro, cerca de la discoteca el bucanero entrando por una especie de camino sin asfaltar de tierra (camellón de piedra y granzón) logrando visualizar que iban los dos sujetos con el vehículo moto y en virtud de las características aportadas por la víctima, eran los mismos que lo habían despojado de la moto, en la cual se trasladaban, vista tal información procedieron a solicitarles por medio del parlante de la unidad que se detuvieran haciendo caso omiso de la orden que se daba. Motivado al mal estado del camellón dejaron la moto abandonada y procedieron a salir corriendo, procediendo a detener la unidad patrullero e iniciar la persecución practicándole la detención, estos procedieron a oponer resistencia física agrediéndolos con golpes de puño y punta pies, por lo que tuvieron que repeler la acción mediante la fuerza física, rompiéndole uno de los sujetos la camisa del funcionario Cabo 2° (PM) DIXON MENDOZA, trasladándolos a la sub-comisaría N°12. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios probatorios: 1.- EXPERTOS, los cuales son promovidos conforme lo establece los artículos 239 y 354 del COPP, como son: 1°) Experto JAVIER ABELARDO MENDEZ, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía. Radica la pertinencia de este medio de prueba, para que el mismo sea citado a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta de Experticia de reconocimiento legal numero 9700-230-ST-621 de fecha 01 de Septiembre de 2.005, inserta al folio 46 del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de las características y el estado de las prendas de uno de los funcionarios Cabo segundo Dixon Mendoza, producto de las agresiones que asumieron los imputados en contra de la comisión policial para hacer oposición al procedimiento realizado, lográndose observar en dicha experticia que la mencionada prenda tiene signos de violencia. 2) Detective JOSÉ ROJAS CONTRERAS, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía. Radica la pertinencia de este medio que el mismo Sea citado a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta Experticia de seriales numero 9700-230-226, inserto al folio 50 del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella Se deja constancia la descripción del vehículo recuperado, CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO JOG ARTISTIC COLOR NEGRO Y GRIS, TIPO PASEO, SIN PLACAS USO PARTICULAR SERIAL DE CARROCERIA 3KJ1127881 SERIAL DE MOTOR 3KJ 50 cc, APRECIANDOSE EN ESTADO ORIGINAL., en relación al status que presenta el misma. 3) Funcionarios JAVIER ABELARDO MENDEZ y LUIS ALBERTO MARQUEZ, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía. Radica la pertinencia de este medio que los mismos sean citados a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del acta de Inspección ocular del sitio del suceso N° 1132, de fecha 1 de Septiembre de 2.005 inserto al folio 53 del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia el sitio en el cual fue despojado la victima del vehículo de su propiedad por parte de los imputados, sitio este denominado PLAZA FRANCISCO DE MIRANDA FINAL DE LA A VENIDA BOLIV AR CALLE PRINCIPAL SECTOR LAS ACACIA S EL VIGIA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MERIDA. 4) Testimonio sobre la experticia practicada por los precitados funcionarios a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta de Inspección ocular numero 1133 de fecha 1 de Septiembre de 2.005 suscrita inserta al folio 54 del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se expresa o se hace referencia la descripción objetiva del sitio en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos. 5) Testimonio sobre la experticia practicada por los precitados funcionarios a la audiencia oral y publica a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta de Inspección ocular numero 1134 de fecha 1 de Septiembre de 2.005 inserta al folio 55 del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia las características del vehículo despojado del propietario sin el consentimiento de este objeto del presente acto conclusivo. 6) Testimonio sobre la experticia practicada por los Funcionarios Cabo 2° (PM) DIXON MENDOZA y Agente (PM) AURELIO COY, adscritos actualmente a la Unidad de Búsqueda y Captura de la Sub Comisaría Policial numero 12 El Vigía, Estado Mérida, a la audiencia oral y publica de los precitados funcionarios a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial N° 178/05, de fecha 30 de Agosto de 2.005, la cual riela al folio dos (02) y vto del presente expediente, y a Su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesario por cuanto en ella se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la aprehensión del imputado y las evidencias incautadas en el procedimiento. 7) Testimonio del Cabo 2° (PM) DIXON MENDOZA a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta de Cadena de custodia inserta al folio cinco (05) de las presentes actuaciones, sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia las evidencias incautadas y el destino de las mismas. Los precitados documentos sean exhibidos a dichos funcionarios de conformidad con lo establecido en el artículos 242 del Código Orgánico Procesal, a los fines de que informen sobre ello. TESTIMONIALES de conformidad con los artículos 222 y 355 del COPP, correspondiente a las declaraciones: 1) Ciudadano OSUNA LEAL ELIS JHOERSY, de 20 años de edad, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-16.680.410 mensajero, domiciliado en auto periquitos chicho barrio Bolívar de esta ciudad, teléfono 04147582294, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en el debate contradictorio, Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial y victima en la presente causa. Igualmente se le exhiba al prenombrado ciudadano Copia simple de la factura de compra a nombre del ciudadano ELIS JOERSY LEAL OSUNA de la firma mercantil Repuestos y Accesorios Rozo, C.A, numero 0795, inserta al folio seis del presente expediente. Conforme al articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto dicha factura demuestra la condición de propietario del bien sustraído. 2) Ciudadana LORENA VARGAS, Venezolana, domiciliada en la Urbanización la Urbanización Lago Sur parte alta ultima calle El Vigía Estado Mérida, para que comparezca al debate contradictorio a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial en la presente causa. DOCUMENTALES: Se admiten las pruebas documentales que a continuación se enuncian, a los fines de su exhibición a los funcionarios que la suscribieron, a efecto de que reconozcan su contenido y firma, y de esta manera las partes puedan ejercer el Principio de Contradicción. Igualmente es necesario indicar que si las partes y el Tribunal expresamente manifiestan su conformidad a la incorporación de las documentales por su lectura, serán incorporadas de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP. Tenemos las siguientes: 1) Acta de Experticia de reconocimiento legal numero 9700-230-ST-621 de fecha 01 de Septiembre de 2.005, inserto al folio 46 del presente expediente para que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia las características y el estado de las prendas de uno de los funcionarios Cabo segundo Dixon Mendoza, producto de las agresiones que asumieron los imputados en contra de la comisión policial para hacer oposición al procedimiento realizado, a los fines de demostrar que los hechos se sucedieron de forma en que quedaron plasmados en dicho instrumento. 2) Acta Experticia de seriales numero 9700-230-226, inserto al folio 50 del presente expediente, para que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal. y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia la descripción del vehículo recuperado, CLASE MOTO, MARCA Y AMAHA, MODELO JOG ARTISTIC COLOR NEGRO Y GRIS, TIPO PASEO, SIN PLACAS USO PARTICULAR SERIAL DE CARROCERIA 3KJ1127881 SERIAL DE MOTOR 3KJ 50cc, APRECIANDOSE EN ESTADO ORIGINAl., en relación al estado que presenta la misma. 3) Inspección ocular del sitio del suceso numero 1132, de fecha 1 de Septiembre de 2.005 inserto al folio 53 del presente expediente para que la misma Sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia el sitio en el cual fue despojado la víctima del vehículo de Su propiedad por parte de los imputados, sitio este denominado PLAZA FRANCISCO DE MIRANDA FINAL DE LA A VENIDA BOLIV AR CAllE PRINCIPAL SECTOR LAS ACACIA S EL VIGIA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MERIDA. 4) Acta de Inspección ocular numero 1133 de fecha 1 de Septiembre de 2.005 suscrita inserta al folio 54 del presente expediente para que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en e!!a se expresa o se hace referencia la descripción objetiva del sitio en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos. 5) Acta de Inspección ocular numero 1134 de fecha 1 de Septiembre de 2.005 inserta al folio 55 del presente expediente para que la misma sea incorporada al l juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetivo penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia las características del vehículo despojado del propietario sin el consentimiento de este objeto del presente acto conclusivo. 6) Copia simple de la factura de compra a nombre del ciudadano ELIS JOERSY LEAL OSUNA de la firma mercantil Repuestos y Accesorios Rozo, C.A, numero 0795, inserta al folio seis del presente expediente. Solicitamos que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetivo penal, y sea exhibida a las partes de conformidad con los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella consta la condición de propietario de la victima en relación al bien sustraído. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos que el siguiente objeto sea incorporado como prueba material y exhibido a las partes y a los testigos y expertos en el debate contradictorio a fin de que informe sobre el mismo. 4.- MATERIALES: de conformidad con lo preceptuado en los artículos 358 y 234 del COPP. Las siguientes:1- Una prenda de vestir denominada camisa, manga corta, marca tom croise, la cual se encuentra en avanzado estado de uso, deteriorada y en mal estado de conservación, la misma constituye una prenda de vestir para uso preferentemente masculino, aunque puede ser utilizada por personas de cualquier sexo, pero de contextura y tamaño regular. Dichas evidencias se encuentra en la sala de depósitos de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía bajo el N° 6-965.865 Se deja constancia que la Defensa no promovió prueba alguna para el Debate Oral y Juicio. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa, formulada conforme al artículo 256 COPP, de revocatoria de la medida judicial privativa de libertad y se le cambie dicha medida por una menos gravosa, este tribunal mantiene la misma en virtud de considerar quien aquí decide que no han cambiado las circunstancias que motivaron dicha medida preventiva privativa de libertad hasta la presente fecha. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público a los hoy acusados ALEXIS ALCIDES ROMERO SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-18.637.737, residenciado en el Barrio La Playa Calle Principal Rondan, Nucete, N° 1-46 El Vigía Estado Mérida, y DANIS JOSÉ CHAVEZ VARELA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.281.215, residenciado en el Barrio la Playa, calle Rondon Nucete, casa numero 1-77, el Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 6 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSUNA LEAL ELIS YOERSY y ELESTADO VENEZOLANO; se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer según distribución del Sistema Juris. En consecuencia se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio las actuaciones y objetos que conforman la presente causa. SEXTO: Por cuanto los ciudadanos acusados DANIS JOSÉ CHAVEZ VARELA y ALEXIS ALCIDES ROMERO SUAREZ, se encuentran en pernocta en el Reten de la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, a los fines de su presencia en la presente Audiencia, siendo que se a llevado a efecto la misma, se ordena en consecuencia su inmediato traslado a su Centro de Reclusión, Centro Penitenciario Regio Andina con Sede en San Juan de Lagunillas. A tales fines líbrense los oficios y boletas de traslado correspondientes. De conformidad con el 177 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada.

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA