Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03
El Vigía, 09 de Noviembre del año 2.005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001129

Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 06-07-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: -------------------------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de los ciudadanos: ELY LIBRADO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 3.960.241, residenciado en Guazhizón, vivienda rurales, última calle, El Vigía, Estado Mérida e ISIDORO QUINTERO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 9.391.724, residenciado en Guachizón, Distrito Andrés Bello, Estado Mérida; consistente en el delito de LESIONES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que tipifica el contenido del artículo 418 y 278 del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De Inicio de Investigación, efectuado a través de llamada telefónica por parte del funcionario de guardia que se encontraba en el Hospital de Tucanizón, haciéndose del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito que corre inserta al folio 1 de estas actuaciones.- 2º) Del Acta de Inspección Ocular N° 351, realizada en el lugar de los acontecimientos, que corre inserta al folio 10.- 3°).- Del Acta de Investigación Policial, que corre inserta al folio 07.- 4°) Del Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano: ELY LIBRADO DÍAZ, en donde se deja constancia de que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de diez (10) días, que corre inserto al folio 23.- 5°) Del Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano ISIDORO QUINTERO CORDERO, en donde se deja constancia de que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de OCHO (08) días que corre inserto al folio 28 y de algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho punible cometido.------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de LESIONES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que tipifica el contenido del artículo 418 y 278 del Código Penal Venezolano, cuyas penas aplicables, está comprendida de arresto de tres (3) a seis (6) meses y prisión de tres (3) a cinco (5) años, observándose, así que desde el día 12-10-1986, fecha en que se cometió este hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de Diecinueve (19) años, tiempo que supera al establecido en la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible cometido, igualmente no existe ningún acto de naturaleza procesal que interrumpe el tiempo de prescripción a los que se refiere el articulo 110 de la norma adjetiva penal; resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° y 4°, del Código Penal y 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera esta Juzgadora, que esta ajustado a derecho declara, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa A FAVOR del ciudadano JESÚS MANUEL GUILLEN, cuyos demás datos de identificación no constan en las actuaciones del presente expediente; por la comisión del delito de LESIONES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que tipifica el contenido del artículo 418 y 278 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos: ELY LIBRADO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 3.960.241, residenciado en Guazhizón, vivienda rurales, última calle, El Vigía, Estado Mérida e ISIDORO QUINTERO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 9.391.724, residenciado en Guachizón, Distrito Andrés Bello, Estado Mérida; de conformidad con lo establecido en los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinales 6º y 4° y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a las Víctimas y al Imputado notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa pudieron desparecer o cambiar de domicilio. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.-------------------------------------------------------------------
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005).-


LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA


LA SECRETARIA

ABOG. LIZ CATHERINE VASQUEZ O.