PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 1 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000912
ASUNTO : LP11-P-2005-000912
DECISIÓN NRO. 444/05
Finalizada y cumplidas con las formalidades de Ley en la presente audiencia de conformidad con los artículos 40; 325 del Código Organico Procesal Penal (sucesivo COPP), y una vez oída las opiniones de la Fiscalía del Ministerio Público, defensa investigado y victima este Tribunal resuelve en presencia de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio entre el imputado Juan Gabriel García y la victima Carlos Antonio Molina, y luego de verificar, tal como lo establece el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que ambas partes prestaron su consentimiento en forma libre, con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible, como lo es el de Lesiones personales culposas previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal y que se trata de un delito culposo que no ocasionó la muerte o afectó en forma permanente y grave la integridad física, tal y como lo establece el articulo 40 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa, que los hechos ocurridos el día 14-06-2005 donde aparece como imputado el ciudadano Juan Gabriel García Contreras y según se evidencia de los elementos de convicción 1°) Acta de Investigación Penal, de fecha 13-06-2005, suscrita por el Funcionario JOSE ROJAS CONTRERAS, donde deja constancia que siendo las 04:00 horas de la tarde recibió llamada de la Funcionaria YESENIA CONTRERAS, adscrita a la Sub-Comisaria Policial Nro. 12, y de guardia en la sala de Emergencias del Hospital El Vigía, informando que a ese Centro Asistencial había ingresado el ciudadano JUAN GARCIA, presentando herida por arma de fuego en la mano izquierda, de igual forma ingreso el ciudadano CARLOS MOLINA, presentando herida por arma de fuego a nivel de ambas piernas, hecho ocurrido en las Invasiones de Monte Verde de esta ciudad, específicamente frente a las instalaciones de MAKRO. 2°) Acta de Investigación Penal, de fecha 13-06-2005, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector JOSE RAMIREZ, adscrito al CICPC el Vigía, donde deja constancia que siendo las 04: 10 p.m., del día 13-06-2005, se trasladó en compañía del funcionario JOSE URBINA, en la unidad P-631, hacia el Hospital II El Vigía, con la finalidad de verificar la información recibida, al llegar al mencionado lugar se entrevistaron con la funcionaria policial Agente YESENIA CONTRERAS, quien les indicó que en horas de la tarde ese día ingresaron a dicho Centro los ciudadanos MOLINA PEÑARANDA CARLOS ANTONIO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V -19.900.738, quien presentó heridas por arma de fuego en ambas piernas a la altura de los muslos y JUAN GABRIEL GARCIA CONTRERAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V -18.208.292, quien presentó herida por arma de fuego en la mano izquierda, ambos procedentes del barrio Monte Verde, de esta ciudad. Seguidamente se entrevistaron con la Dra. GLADIS VALLADARES, quien les manifestó que el ciudadano CARLOS ANTONIO MOLINA PENARANDA, presentaba heridas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego con orificio de entrada en la pierna derecha en el tercio Dista11ateral externo, con salida en el tercio medio de la cara interior de la misma pierna y otro orificio de entrada causado por el mismo proyectil, en el tercio medio de la cara interna de la pierna izquierda, con alojamiento del proyectil en el tercio proximal de la misma pierna, 10 cual amerito que dicho ciudadano fuera recluido al área de observación y el ciudadano JUAN GABRIEL GARCIA CONTRERAS, presentó una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, próximo a contacto con orificio de entrada en la cara palmar externa de la mano izquierda, y orificio de salida en el borde lateral de la misma mano, el cual fue dado de alta. Igualmente, se entrevistaron la víctima CARLOS ANTONIO MOLINA PEÑARANDA, el cual manifestó que el día 13-06-2005, siendo las 03:30 p.m., se encontraba en la residencia del ciudadano OSCAR QUINTERO, en su habitación sentado sobre la cama matrimonial donde OSCAR sacó de una de las paredes de la casa, las cuales son de lata, un chopo de color plateado y lo estaba enseñando, en ese momento entró a la habitación JUAN GABRIEL, quien le dijo a OSCAR, que le prestara el chopo, para verlo bien, luego que JUAN GABRIEL le toma el arma de fuego entre sus manos, ésta accidentalmente se le disparó hiriéndose él mismo en la mano izquierda, por lo que OSCAR y él se levantaron de la cama asustados por el disparo y por la sangre que fluía de la mano de JUAN, luego de unos momentos, se percató que le dolían ambas piernas a la altura de los muslos, al tocarse el pantalón se da cuenta que también estaba sangrando, por lo que los tres salieron de la casa y se trasladaron al Hospital dejando el chopo en la residencia. Seguidamente se entrevistaron los funcionarios actuantes con el ciudadano JUAN GABRIEL GARCIA y el ciudadano OSCAR JOSE QUINTERO GOMEZ, quienes le manifestaron la misma versión que el ciudadano primero entrevistado. Se recolectaron un pantalón blue jeans, marca Rase, talla 30 y un par de zapatos deportivos marca SL Sport, colores negro, rojo y blanco, talla 40, ambos impregnados de una sustancia de color ardo rojizo de presunta naturaleza hemática, parte de la vestimenta del ciudadano CARLOS ANTONIO MOLINA PEÑARANDA, y una franela de color rojo y negro sin marca ni talla aparente la cual tenía puesta el ciudadano JUAN GABRIEL GARCIA, a fin de practicarle las respectivas experticias. Así mismo, se trasladaron en compañía del ciudadano OSCAR JOSE QUINTERO GOMEZ, al lugar donde sucedieron los hechos a fin de realizar la correspondiente inspección y colectar el arma de fuego, incriminada, la cual fue entregada a la comisión policial por el ciudadano OSCAR JOSE QUINTERO GOMEZ, dicha arma tiene las siguientes características: arma de fuego, de fabricación casera, de color gris, cacha de madera, de una sola recamara, contentivo en su interior de una concha percutida calibre 38, marca MFS 38 especial. Igualmente procedieron a la detención del ciudadano JUAN GABRIEL GARCIA CONTRERAS, por encontrarse incurso en uno de los delitos contra las personas cometido en forma flagrante; por cuanto los antes narrados se encuentran previstos y sancionados en el Artículo 420 del Código Penal, que sanciona el delito de LESIONES CULPOSAS, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ANTONIO MOLINA. Analizadas como han sido las actas de la presente causa y las exposiciones de las partes y oído la opinión favorable del acuerdo reparatorio por parte de la representante de la Fiscalía VI del Ministerio Público, a lo cual se adhirió la defensa; y que en esta misma sala de audiencia ha manifestado a viva voz y en forma voluntaria por parte de la victima Carlos Antonio Molina estar conforme con el pago recibido por parte del investigado Juan Gabriel García Contreras; declara con lugar la solicitud fiscal por estar llenos los parámetros del artículo 40 del COPP, se extingue la acción penal y se sobresee la causa, en consecuencia a los hechos y el derecho, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, Y EN CONSECUENCIA, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto se ha constatado en presencia de las partes; que la victima Carlos Antonio Molina, manifestó haber recibido la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,oo Bs) y su conformidad con el pago del mismo, , todo de conformidad con los Artículos; 40, 318, ordinal 3; 48 ordinal 6,319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del investigado JUAN GABRIEL GARCIA CONTRERAS, venezolano, de 19 años de edad, soltero, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 24-03-86, titular de la cédula de identidad Nro. V 18.208.292, obrero, hijo de Lorenzo García y Maria Contreras, residenciado en el Barrio Monte Verde, calle 5, casa Nro. 198, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del presunto delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANTONIO MOLINA. Finalmente se acuerda agregar las presentes actuaciones complementarias a la causa principal para su constancia. SEGUNDO: Se ordena la cesación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contemplada en el artículo 256 COPP, la cual fue acordada en fecha 15-06-2005 tal como consta al folio 33al 36 de la causa y Oficial al CICPC, que el mismo sea desincorporado de la pantalla. TERCERO: En cuanto al arma de fuego de fabricación casera y la concha se ordena su destrucción y se acuerda librar oficio a ORDENANDO remitir las mismas, a la DIRECCION DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, con sede en la ciudad de Caracas, una vez que quede definitivamente firme la decisión, a los fines de que sean destruidas en acto público, según planilla nor. 244, Caso nor. G-965.627 folio 5 de la presente causa, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° de la Ley para el Desarme. En tal sentido se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía del Estado Mérida, a los fines de que remitan los objetos antes descritos a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con sede en la ciudad de Caracas. CUARTO: En relación a las prendas de vestir se acuerda entregar un pantalón blue jeans, marca Rase, talla 30 y un par de zapatos deportivos marca SL Sport, colores negro, rojo y blanco, talla 40, vestimenta que pertenece a el ciudadano CARLOS ANTONIO MOLINA y una franela de color rojo y negro sin marca ni talla aparente perteneciente a el ciudadano JUAN GABRIEL GARCIA, se acuerda oficiar al CICPC, de conformidad con el artículo 311 y 367 del COPP. QUINTO: Se acuerda expedir copias simples a la solicitante. SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 26,30 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y Artículos 4, 5, 6, 7, 48 ordinal 6, 318 ordinal 3° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y. Quedan las partes presentes legalmente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. DADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIA N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGÍA al primer día del mes de noviembre dos mil cinco. Años 194° y 145° de la Independencia y la Federación.
JUEZA DE CONTROL N° 04


DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES



ABG ANNELIT MORILLO FRANMCO
SECRETARIA DE SALA.PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 1 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000912
ASUNTO : LP11-P-2005-000912
DECISIÓN NRO. 444/05
Finalizada y cumplidas con las formalidades de Ley en la presente audiencia de conformidad con los artículos 40; 325 del Código Organico Procesal Penal (sucesivo COPP), y una vez oída las opiniones de la Fiscalía del Ministerio Público, defensa investigado y victima este Tribunal resuelve en presencia de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio entre el imputado Juan Gabriel García y la victima Carlos Antonio Molina, y luego de verificar, tal como lo establece el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que ambas partes prestaron su consentimiento en forma libre, con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible, como lo es el de Lesiones personales culposas previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal y que se trata de un delito culposo que no ocasionó la muerte o afectó en forma permanente y grave la integridad física, tal y como lo establece el articulo 40 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa, que los hechos ocurridos el día 14-06-2005 donde aparece como imputado el ciudadano Juan Gabriel García Contreras y según se evidencia de los elementos de convicción 1°) Acta de Investigación Penal, de fecha 13-06-2005, suscrita por el Funcionario JOSE ROJAS CONTRERAS, donde deja constancia que siendo las 04:00 horas de la tarde recibió llamada de la Funcionaria YESENIA CONTRERAS, adscrita a la Sub-Comisaria Policial Nro. 12, y de guardia en la sala de Emergencias del Hospital El Vigía, informando que a ese Centro Asistencial había ingresado el ciudadano JUAN GARCIA, presentando herida por arma de fuego en la mano izquierda, de igual forma ingreso el ciudadano CARLOS MOLINA, presentando herida por arma de fuego a nivel de ambas piernas, hecho ocurrido en las Invasiones de Monte Verde de esta ciudad, específicamente frente a las instalaciones de MAKRO. 2°) Acta de Investigación Penal, de fecha 13-06-2005, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector JOSE RAMIREZ, adscrito al CICPC el Vigía, donde deja constancia que siendo las 04: 10 p.m., del día 13-06-2005, se trasladó en compañía del funcionario JOSE URBINA, en la unidad P-631, hacia el Hospital II El Vigía, con la finalidad de verificar la información recibida, al llegar al mencionado lugar se entrevistaron con la funcionaria policial Agente YESENIA CONTRERAS, quien les indicó que en horas de la tarde ese día ingresaron a dicho Centro los ciudadanos MOLINA PEÑARANDA CARLOS ANTONIO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V -19.900.738, quien presentó heridas por arma de fuego en ambas piernas a la altura de los muslos y JUAN GABRIEL GARCIA CONTRERAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V -18.208.292, quien presentó herida por arma de fuego en la mano izquierda, ambos procedentes del barrio Monte Verde, de esta ciudad. Seguidamente se entrevistaron con la Dra. GLADIS VALLADARES, quien les manifestó que el ciudadano CARLOS ANTONIO MOLINA PENARANDA, presentaba heridas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego con orificio de entrada en la pierna derecha en el tercio Dista11ateral externo, con salida en el tercio medio de la cara interior de la misma pierna y otro orificio de entrada causado por el mismo proyectil, en el tercio medio de la cara interna de la pierna izquierda, con alojamiento del proyectil en el tercio proximal de la misma pierna, 10 cual amerito que dicho ciudadano fuera recluido al área de observación y el ciudadano JUAN GABRIEL GARCIA CONTRERAS, presentó una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, próximo a contacto con orificio de entrada en la cara palmar externa de la mano izquierda, y orificio de salida en el borde lateral de la misma mano, el cual fue dado de alta. Igualmente, se entrevistaron la víctima CARLOS ANTONIO MOLINA PEÑARANDA, el cual manifestó que el día 13-06-2005, siendo las 03:30 p.m., se encontraba en la residencia del ciudadano OSCAR QUINTERO, en su habitación sentado sobre la cama matrimonial donde OSCAR sacó de una de las paredes de la casa, las cuales son de lata, un chopo de color plateado y lo estaba enseñando, en ese momento entró a la habitación JUAN GABRIEL, quien le dijo a OSCAR, que le prestara el chopo, para verlo bien, luego que JUAN GABRIEL le toma el arma de fuego entre sus manos, ésta accidentalmente se le disparó hiriéndose él mismo en la mano izquierda, por lo que OSCAR y él se levantaron de la cama asustados por el disparo y por la sangre que fluía de la mano de JUAN, luego de unos momentos, se percató que le dolían ambas piernas a la altura de los muslos, al tocarse el pantalón se da cuenta que también estaba sangrando, por lo que los tres salieron de la casa y se trasladaron al Hospital dejando el chopo en la residencia. Seguidamente se entrevistaron los funcionarios actuantes con el ciudadano JUAN GABRIEL GARCIA y el ciudadano OSCAR JOSE QUINTERO GOMEZ, quienes le manifestaron la misma versión que el ciudadano primero entrevistado. Se recolectaron un pantalón blue jeans, marca Rase, talla 30 y un par de zapatos deportivos marca SL Sport, colores negro, rojo y blanco, talla 40, ambos impregnados de una sustancia de color ardo rojizo de presunta naturaleza hemática, parte de la vestimenta del ciudadano CARLOS ANTONIO MOLINA PEÑARANDA, y una franela de color rojo y negro sin marca ni talla aparente la cual tenía puesta el ciudadano JUAN GABRIEL GARCIA, a fin de practicarle las respectivas experticias. Así mismo, se trasladaron en compañía del ciudadano OSCAR JOSE QUINTERO GOMEZ, al lugar donde sucedieron los hechos a fin de realizar la correspondiente inspección y colectar el arma de fuego, incriminada, la cual fue entregada a la comisión policial por el ciudadano OSCAR JOSE QUINTERO GOMEZ, dicha arma tiene las siguientes características: arma de fuego, de fabricación casera, de color gris, cacha de madera, de una sola recamara, contentivo en su interior de una concha percutida calibre 38, marca MFS 38 especial. Igualmente procedieron a la detención del ciudadano JUAN GABRIEL GARCIA CONTRERAS, por encontrarse incurso en uno de los delitos contra las personas cometido en forma flagrante; por cuanto los antes narrados se encuentran previstos y sancionados en el Artículo 420 del Código Penal, que sanciona el delito de LESIONES CULPOSAS, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ANTONIO MOLINA. Analizadas como han sido las actas de la presente causa y las exposiciones de las partes y oído la opinión favorable del acuerdo reparatorio por parte de la representante de la Fiscalía VI del Ministerio Público, a lo cual se adhirió la defensa; y que en esta misma sala de audiencia ha manifestado a viva voz y en forma voluntaria por parte de la victima Carlos Antonio Molina estar conforme con el pago recibido por parte del investigado Juan Gabriel García Contreras; declara con lugar la solicitud fiscal por estar llenos los parámetros del artículo 40 del COPP, se extingue la acción penal y se sobresee la causa, en consecuencia a los hechos y el derecho, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, Y EN CONSECUENCIA, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto se ha constatado en presencia de las partes; que la victima Carlos Antonio Molina, manifestó haber recibido la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,oo Bs) y su conformidad con el pago del mismo, , todo de conformidad con los Artículos; 40, 318, ordinal 3; 48 ordinal 6,319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del investigado JUAN GABRIEL GARCIA CONTRERAS, venezolano, de 19 años de edad, soltero, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 24-03-86, titular de la cédula de identidad Nro. V 18.208.292, obrero, hijo de Lorenzo García y Maria Contreras, residenciado en el Barrio Monte Verde, calle 5, casa Nro. 198, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del presunto delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANTONIO MOLINA. Finalmente se acuerda agregar las presentes actuaciones complementarias a la causa principal para su constancia. SEGUNDO: Se ordena la cesación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contemplada en el artículo 256 COPP, la cual fue acordada en fecha 15-06-2005 tal como consta al folio 33al 36 de la causa y Oficial al CICPC, que el mismo sea desincorporado de la pantalla. TERCERO: En cuanto al arma de fuego de fabricación casera y la concha se ordena su destrucción y se acuerda librar oficio a ORDENANDO remitir las mismas, a la DIRECCION DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, con sede en la ciudad de Caracas, una vez que quede definitivamente firme la decisión, a los fines de que sean destruidas en acto público, según planilla nor. 244, Caso nor. G-965.627 folio 5 de la presente causa, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° de la Ley para el Desarme. En tal sentido se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía del Estado Mérida, a los fines de que remitan los objetos antes descritos a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con sede en la ciudad de Caracas. CUARTO: En relación a las prendas de vestir se acuerda entregar un pantalón blue jeans, marca Rase, talla 30 y un par de zapatos deportivos marca SL Sport, colores negro, rojo y blanco, talla 40, vestimenta que pertenece a el ciudadano CARLOS ANTONIO MOLINA y una franela de color rojo y negro sin marca ni talla aparente perteneciente a el ciudadano JUAN GABRIEL GARCIA, se acuerda oficiar al CICPC, de conformidad con el artículo 311 y 367 del COPP. QUINTO: Se acuerda expedir copias simples a la solicitante. SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 26,30 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y Artículos 4, 5, 6, 7, 48 ordinal 6, 318 ordinal 3° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y. Quedan las partes presentes legalmente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. DADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIA N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGÍA al primer día del mes de noviembre dos mil cinco. Años 194° y 145° de la Independencia y la Federación.
JUEZA DE CONTROL N° 04


DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES



ABG ANNELIT MORILLO FRANMCO
SECRETARIA DE SALA.