PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04
El Vigía, 01 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002870
DECISION N° 442/05
SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2005-002870, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente y cuya penalidad es prisión de Uno (01) a Tres (03) años, y su termino de prescripción ordinaria es de Tres (03) años conforme a lo pautado por el artículo 108 Ord. 5 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y donde se encuentra como imputado la sucesión SEGNINI MENDEZ, cuyos demás datos de identificación no constan en las actuaciones del presente expediente. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, a través de Acta Policial, realizada por los funcionarios del Comando Regional N° 01, Destacamento N° 16 de la Guaria Nacional, puesto El Quebradón, de fecha 28-04-1998, en la cual se dejo constancia que en el sitio Monte Bello, sector vía La Popita, a cuatro Km. de la Población de Caja Seca, Estado Mérida, se observó la tala de vegetación alta a 0 metros de la Zona Protectora del Caño Santa rita y quema de vegetación mediana de aproximadamente 1 hectárea de la Zona Protectora del Río Capiú y Caño Santa Rita. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 28-04-1998, tomando como fecha el día en que se interpuso la denuncia; hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de tres (03) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal; en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa de la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual se encuentra como imputado la sucesión SEGNINI MENDEZ, cuyos demás datos de identificación no constan en las actuaciones del presente expediente; por la comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 53 de la Ley Penal del Ambiente, 110 y 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público. En cuanto al Imputado, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta en las actuaciones del presente expediente datos de residencia de los mismos. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. _____________
En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas N°._____________________________________________________________
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