PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04
El Vigía, 11 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002979
DECISION N° 476/05
SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2005-002979, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos:PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal, y cuya penalidad es prisión de uno (1) a doce (12) meses y su término de prescripción Ordinaria es de Tres (3) años, conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del referido Código Penal, en perjuicio del ciudadano HEBERTO GUZMAN, el cual no se encuentra plenamente identificado en auto, residenciado en sector 4 Esquinas, vía El Chivo, Edo. Mérida y donde se encuentran como imputados los ciudadanos HEBERTO GUZMAN, el cual no se encuentra plenamente identificado en auto, residenciado en sector 4 Esquinas, vía El Chivo, Edo. Mérida y JOAQUIN ROBERTO NIÑO SAN JUAN, titular de la cédula de identidad N 14.023.938, residenciado en los Naranjos, casa NI 5-37, Edo. Mérida. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, de oficio (Noticia Criminis), proveniente de la Dirección de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 62, puesto El Vigía, de la cual se desprende que en fecha 07/01/97, ocurrió un accidente de tránsito colisión entre vehículos con un lesionado, en la carretera Panamericana vía El Chivo, sector Los Naranjos. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 07-01-1997, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de tres (3) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal; igualmente aparece reconocimiento médico legal practicado al ciudadano HEBERTO GUZMAN ,en el cual se deja constancia que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, que lo incapacita para sus labores habituales; en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto, a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa de la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual se encuentran como imputados los ciudadanos HEBERTO GUZMAN, el cual no se encuentra plenamente identificado en auto, residenciado en sector 4 Esquinas, vía El Chivo, Edo. Mérida y JOAQUIN ROBERTO NIÑO SAN JUAN, titular de la cédula de identidad N 14.023.938, residenciado en los Naranjos, casa NI 5-37, Edo. Mérida; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HEBERTO GUZMAN, el cual no se encuentra plenamente identificado en auto, residenciado en sector 4 Esquinas, vía El Chivo, Edo. Mérida, con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 422 ordinal 2º y 110 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, Víctimas e Imputado. En caso de no ser localizados éstos últimos mencionados, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa, son inexactas, incompletas o bien pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su localización. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG
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