PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04
El Vigía, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001634
DECISION N° 478/05
SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por las Fiscales Principal y Auxiliar Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ABG. SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA DEL C. RIVAS C., quienes solicitan el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2005-001634, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y cuya penalidad es prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) años, en perjuicio de la ciudadana YNDI MARIA VERA PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 10.680.661, residenciada en el Caserío El Guayabo, Municipio Odón Pérez, Finca San José, Km. 43, Camellón La Polar, Estado Zulia y donde se encuentra como imputado PERSONA DESCONOCIDA. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, a través de denuncia interpuesta ante en el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en fecha 07-05-2001, por la ciudadana YNDI MARIA VERA PORTILLO, en la cual manifestó que el día 02-05-2001, sujetos desconocidos se robaron su vehículo, clase Camioneta, tipo Pick-up, marca Ford, modelo Flaire Side, año 1995, color Blanco y Vinotinto, placas 710-XLU, serial de carrocería AJF1SP23972, motor 8 cilindros, pero luego fue recuperada por su esposo que fue Policía del Estado Zulia y la consigna a este despacho a los fines de que le sean practicadas todas las experticias necesarias para su entrega a la mayor brevedad posible. CUARTO: El Tribunal observa que por no aparecer indicios de quienes fueron las personas autoras o partícipes del hecho punible investigado, aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 02-05-2001, por la comisión del delito penal de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por tanto estando comprobado el cuerpo del delito mas no la participación de las personas que fungen como imputados, y en consecuencia de lo anterior, de conformidad con el Artículo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual se encuentra como imputado PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana YNDI MARIA VERA PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 10.680.661, residenciada en el Caserío El Guayabo, Municipio Odón Pérez, Finca San José, Km. 43, Camellón La Polar, Estado Zulia, con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 173, 318 numeral 4, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 1 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Notifíquese de la presente decisión.Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.