PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN, EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04
El Vigía, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002892
DECISION N° 479 /05
SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por las Fiscales Auxiliares Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ABG. HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA y SUSAN IDENNE COLINA, quienes solicitan el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2005-002892, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y cuya penalidad es prisión de tres (3) a doce (12) meses y su término de prescripción Ordinaria es de tres (3) años, conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del referido Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TANIA BEATRIZ GUILLÉN RAMÍREZ, cuya cédula de identidad no consta en las actuaciones del presente expediente, residenciada en el Barrio San Isidro, avenida 21, al lado de una Bodega, detrás del Liceo Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida; y donde se encuentran como imputados los ciudadanos SERGIO PARADA VEGA y GARBIS NEUMAN MORENO, cuyos datos de identificación no constan en las actuaciones del presente expediente. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, por denuncia formulada por ante la Comisaría Policial N° 07, El Vigía, de fecha 04-01-2001, interpuesta por el ciudadano ISAAC LEÓN GUILLÉN GARCÍA, el cual manifestó que a su hija de nombre TANIA BEATRIZ GUILLÉN RAMÍREZ, quien es sorda y muda completamente, se introdujeron en su residencia los ciudadanos SERGIO PARADA VEGA y GARBIS NEUMAN MORENO y la golpearon y como ella solo puede emitir sonidos, como pudo gritó y los vecinos la auxiliaron y los sujetos escaparon por la parte de atrás de la casa, también destrozaron algunos objetos de su residencia y la amenazaron. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 04-01-2001, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de tres (3) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal; de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa de la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual se encuentran como imputados los ciudadanos SERGIO PARADA VEGA y GARBIS NEUMAN MORENO, cuyos datos de identificación no constan en las actuaciones del presente expediente, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TANIA BEATRIZ GUILLÉN RAMÍREZ, cuya cédula de identidad no consta en las actuaciones del presente expediente, residenciada en el Barrio San Isidro, avenida 21, al lado de una Bodega, detrás del Liceo Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 415 y 110 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de del Ministerio Público y a la Víctima. En caso de no ser localizada ésta última en mención, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que cursan en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su ubicación En cuanto a los Imputados, se ordena notificar de conformidad con los artículos antes mencionados.. Ofíciese a los Organismos de Seguridad Competente a los fines de excluir del Sistema Integral de Información Policial a los ciudadanos imputados, en virtud de habérseles acordado el sobreseimiento en la presente causa. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG