PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN, EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04
El Vigía, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001649
ASUNTO : LP11-P-2005-001649
DECISION N° 480/05
SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal principal y HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar, quienes solicitan el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2005-001649, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de ESTAFA, previsto en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, y sancionado con pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años. Así mismo se observa que el lapso de prescripción Ordinaria conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del referido Código Penal, es de tres (3) años; delito este cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CARINA MARTINEZ MONSALVE; donde figura como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS. TERCERO: La presente causa se inicio por denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA CARINA MARTINEZ MONSALVE, venezolana, de 18 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-17.743.308, residenciada en el Sector La Pedeca, casa S/N, Vía Santa Bárbara, El Vigía Estado Mérida, ante la Seccional de El Vigía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, de fecha 25 de Abril de 2001, en la que entre otras cosas que: “Comparezco por ante este Despacho a denunciar que en el día de ayer 24-04-01, me encontraba trabajando en la casa de la Lic. María Marquina, ubicada en la Urbanización 1° de Mayo, calle 3, casa N° 3-38, cuando tocaron a la puerta, era un hombre que me mostró varias prendas de oro, me dijo que estaba haciendo una promoción, que si yo le mostraba siete prendas de oro, él me dada un par de zarcillos y una cadena de oro, entonces yo le dije que yo no usaba prendas de oro, me preguntó que si yo trabajaba ahí y le dije que si, entonces me dijo que de seguro la dueña de la casa tenía prendas de oro, que ni ella se iba a dar cuenta que se las había mostrado y yo me ganaba lo que dije antes y entonces yo fui a la habitación de la señora María Marquina y tomé sus prendas, que eran cuatro anillos, una cadena un poco gruesa, una esclava gruesa, un par de zarcillos, todo de oro, se los mostré al hombre, el señor me dijo que le iba a sacar una copia y se fue y no las devolvió, luego por miedo no le dije nada a la señora, hasta el día de hoy, y es todo lo que ocurrió”.. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 24-04-2001, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de tres (3) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales, actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal; en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal. Así se decide. DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa de la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual figuran como imputados PERONAS DESCONOCIDAS; por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de la ciudadana MARIA CARINA MARTINEZ MONSALVE; con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 48, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 4°, 464 y 110 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, y a la víctima, de conformidad con los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal; y en caso de que no pueda ser localizada en la dirección señalada, se proceda a notificar de conformidad con los artículos 181 y 183 eiusdem, toda vez que pudo haber cambiado de dirección en el transcurso del tiempo desde que se cometió el hecho. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.
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