PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN, EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04
El Vigía, 17 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002922
ASUNTO : LP11-P-2005-002922
DECISION N° 482/05
SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por las Fiscal Auxiliar Comisionada y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA y ABG. SUSAN IDENNE COLINA, quienes solicitan el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2005-002922, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 320 eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, y cuya penalidad es arresto de TRES (3) a SEIS (6) MESES y su término de prescripción Ordinaria es de un (1) año, conforme lo pauta el ordinal 6° del artículo 108 del referido Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOSE ANGEL RUJANO, venezolano, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.237.087, residenciado en la calle 02, Barrio El Carmen, casa N° 16-190, El Vigía, Estado Mérida; y donde se encuentra como imputado el ciudadano RAMON CARDENAS, de quien no consta más datos de identificación en las actuaciones que conforman la presente causa. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa la representante Fiscal del Ministerio Público, por denuncia interpuesta por la víctima, ciudadano JOSE ANGEL RUJANO, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en fecha 25-09-1999, donde expuso entre otras cosas que denunciaba al ciudadano Ramón Cárdenas, quien lo había lesionado con una piedra en la cabeza. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 24-09-1999, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de cinco (5) años, tiempo que supera concretes, el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal; así mismo riela al folio 13 Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima en el cual se deja constancia en sus conclusiones que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de diez (10) días, que la incapacita para sus labores habituales; en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal, igualmente se acuerda el cese de la medida de sometimiento a juicio. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa de la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual se encuentra como imputado el ciudadano RAMON CARDENAS, de quien se desconocen más datos de identificación, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL RUJANO, antes identificado; con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 6°, 110 y 418 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión a la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Notifíquese a la víctima de conformidad con lo dispuesto en e los artículos 118 y 120 de la Norma Adjetiva Penal, y en caso de no ser localizada en la dirección señalada, se proceda a notificar de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que cursan en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar lo que hace difícil su ubicación, igualmente se ordena notificar al imputado conforme a los últimos dos artículos, pues se desconoce su ubicación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.
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