PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN, EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04
El Vigía, 17 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003191
ASUNTO : LP11-P-2005-003191

DECISION N° 483/05
SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, quienes solicitan el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2005-003191, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrido el hecho, y sancionado con pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años. Así mismo se observa que el lapso de prescripción Ordinaria, es de tres (3) años, conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del referido Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CRUZ MARIA FARIA RODRIGUEZ; donde figura como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS. TERCERO: La presente causa se inicio por denuncia interpuesta en fecha 27-05-2001, por la ciudadana CRUZ MARIA FARIA RODRIGUEZ, venezolana, de 41 años de edad, soltera, obrera, portadora de la cédula de identidad N° V-15.549.817, residenciada en Tucaní, carretera Panamericana, diagonal a la bomba El Indio, casa S/N, Estado Mérida, ante la Comisaría Policial N° 08 de la población de Tucaní, en la que entre otras cosas que: “Yo formulo la respectiva denuncia debido a que en horas de la mañana del día de hoy domingo a eso de las 04:00 horas de la mañana, visualice que en mi residencia me habían hurtado una bombona, la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo, todas las prendas de vestir de mi marido y la mía y varias prendas de oro”. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 27-05-2001, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de cuatro (4) años, tiempo que supera en concretes el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales, actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal; en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal. Así se decide. DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa de la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual figuran como imputados PERONAS DESCONOCIDAS; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de la ciudadana CRUZ MARIA FARIA RODRIGUEZ; antes identificada; con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 48, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5°, 453 y 110 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, y a la víctima, de conformidad con los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal; y en caso de que no pueda ser localizada en la dirección señalada, se proceda a notificar de conformidad con los artículos 181 y 183 del eiusdem, toda vez que pudo haber cambiado de dirección en el transcurso del tiempo desde que se cometió el hecho. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG