PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001401
ASUNTO : LP11-P-2005-001401
DECISIÓN N° 447/05
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por Soely Bencomo Fiscal principal y Susan Colina, Fiscal auxiliar a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS y en perjuicio de EMPRESA HELIOCA, denuncia interpuesta por la ciudadana ( Liliana Fuentes Archiva), conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien según calificación Jurídica le imputaba la comisión del delito Hurto Simple, y a quien según el criterio del fiscal, (…) y que existe un obstáculo legal de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal (sucesivo COPP) por cuanto los hechos ocurridos 13-01-2000, (…), hasta los actuales momentos se puede evidenciar que han transcurrido mas de cinco (05) años, que sobre pasa el lapso establecido en la ley penal, y los imputados de esta investigación son PERSONAS DESCONOCIDAS, por lo que solicitas el sobreseimiento de conformidad con los artículos 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal o del COPP. -------
Este tribunal analizado como ha sido la presente solicitud de sobreseimiento, hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y cuya penalidad es prisión de Seis (06) meses a Tres (03) años, y su termino de prescripción ordinaria es de Tres (03) años conforme a lo pautado por el artículo 108 Ord. 5 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LILIANA LISBETT FUENTES ARCHILA, titular de la cédula de identidad N° 11.216.571, El Vigía, Estado Mérida y donde se encuentra como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, a través de denuncia interpuesta por el ciudadana antes mencionada, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, de fecha 14-01-2000, en la cual manifestó que personas desconocidas se introdujeron en las oficinas de Heliaca y sustrajeron un equipo de computación con todos sus accesorios, así con equipos de ofician. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 13-01-2000, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de cinco (05) años, que sobre pasa el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo; en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa de la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual se encuentra como imputado PERSONA DESCONOCIDA; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa HELIOCA según denuncia de la ciudadana LILIANA LISBETT FUENTES ARCHILA, titular de la cédula de identidad N° 11.216.571, El Vigía, Estado Mérida, con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 453, 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. _____________
En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas N°._______________________________
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