PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04
El Vigía, 02 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001665
DECISION N° 449/04
SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por las Fiscales Principal y Auxiliar Sexta de Proceso del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, quienes solicitan el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2005-001665, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 en el ordinal 8° del Código Penal y cuya penalidad es prisión de dos (02) a seis (06) años y su termino de prescripción ordinaria es de cinco (05) años conforme a lo pautado por el artículo 108 Ord. 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA RAMONA BASTIDAS DE GUZMÁN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.392.191, residenciada en la Finca San Pedro, sector Agua Colorada, vía San Antonio, Caja Seca, Estado Zulia y donde se encuentra como imputado PERSONA DESCONOCIDA. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, a través de Denuncia, formulada por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la cual manifestó que personas desconocidas, se llevaron su vehículo marca Toyota, año 1982, color Beige, placas N° LAF-624, modelo Land Cruiser, serial de carrocería FJ60043233, serial de motor 2F644226, la cual se encontraba estacionada en la calle 3, sector el Tamarindo, de esta ciudad. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 17-07-2000, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de cinco (5) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal. Igualmente aparece Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Real, sin número, de fecha 19-07-2000, la cual concluye. La chapa identificadora serial de carrocería se observa original. El serial de identificación de la carrocería y del motor, ubicado sobre el chasis, se observa original; en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa de la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual se encuentra como imputado PERSONA DECONOCIDA; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 en el ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA RAMONA BASTIDAS DE GUZMÁN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.392.191, residenciada en la Finca San Pedro, sector Agua Colorada, vía San Antonio, Caja Seca, Estado Zulia, con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 454 ordinal 8º y 110 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE

LA JUEZA DE CONTROL No. 04


DRA. DEISY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA

ABG. _____________

En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas N°.____________________________