PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001337
ASUNTO : LP11-P-2005-001337
DECISION N° 494/05
SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión Vigía, suscrito por el Abogada WUILLIAN ALBERTO ANGULO GARCIA, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2005-001337, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4 y 6° del Código Penal vigente, y sancionado con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. Así mismo se observa que el lapso de prescripción Ordinaria, es de cinco (5) años, conforme lo pauta el ordinal 4° del artículo 108 del referido Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA PARRA ARENAS; donde figura como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS. TERCERO: La presente causa se inicio por denuncia interpuesta por el ciudadano a favor de JOSE CHIQUINQUIRA PARRA ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.77015, residenciado en Finca san Rafael ,situado en san Rafael de ALCAZAR, Andrea Bello, El Vigía Estado Mérida, ante la Comisaría Policial de esa localidad, de fecha 08 de Enero de 1985, tal como consta al escrito fiscal de fecha y en el cual según folio 28 recibido en la Recepción de Correspondencia del Estado Mérida Alguacilazgo en fecha 30-04-04 a la HORA: 1.30pm; siendo recibida por el Tribunal de Control en fecha 23-05-05 Jueza Sexto de Control de Mérida; al folio 30 corre inserta decisión de fecha 30-05-05, en la cual el Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE, de conocer por el territorio donde ocurrieron los hechos punibles, todo de conformidad con los artículos encabezamiento 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, folio 32 de fecha 12-07-05. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 18-12-1985, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas del lapso legal establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales, actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal; en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal. Así se decide. DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa de la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual figuran como imputados PERONAS DESCONOCIDAS; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° y 6° del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA PARRA ARENAS, antes identificado; con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 48, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 4°, 455 ordinal 4 y 6° y 110 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, y en cuanto a la víctima se acuerda, se proceda a notificar de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que pudo haber cambiado de dirección en el transcurso del tiempo desde que se cometió el hecho. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.
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