PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN, EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04
El Vigía, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001262
ASUNTO : LP11-P-2005-001262
DECISION N° 493/05
SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2005-001262, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como son los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal, y sancionado con una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, en perjuicio de PATRICIA VEZGA, de 13 años de edad, quien según informe médico forense inserto al folio 17, murió debido al traumatismo cráneo encefálico cerrado complicado; LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal derogado; sancionado con una pena de prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares; en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN VEZGA, de 09 años de edad; quien según informe médico forense inserto al folio 16, presentó: 1.- Politraumatismo. 2.- Fractura Frontal. 3.- Fractura de Pelvis. 4.- Hemorragia digestiva Superior. 5.- Referida la H.U.L.A Mérida; lo cual evidencia la gravedad de las lesiones; y el de LESIONES CULPOSAS SIMPLES, previsto en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal derogado; sancionado con una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de ciento cincuenta a quinientos bolívares; en perjuicio de la ciudadana LUZ MARIA DÍAZ, de 19 años de edad, quien sufrió lesiones cuyo lapso de curación fue establecido en diez días, salvo complicaciones posteriores, según informe médico forense inserto al folio 15 . Así pues, la pena para el delito más grave es de prisión de seis meses a cinco años, siendo el lapso de prescripción Ordinaria de cinco (5) años, conforme lo pauta el ordinal 4° del artículo 108 del referido Código Penal, donde figura como imputado el ciudadano CARLOS JULIO CARRERO GUERRERO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 5.724.355, residenciado en el Barrio Carlos Andrés, Casa S/N, El Vigía, Estado Mérida; y no como lo señala la representación fiscal en su solicitud, en la cual, omite el delito cometido en perjuicio de María del Carmen Vezga, y califica erradamente el delito cometido en perjuicio de Luz María Díaz. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, de oficio (Noticia Criminis), por la Oficina Procesadora de Accidentes, puesto El Vigía, Destacamento Nº 62, Estado Mérida, de fecha 19-05-1997, la cual tuvo conocimiento que en fecha 18-05-1997, a las 02:45 P.M., de que en la carretera que conduce vía Carlos Andrés a El Vigía, frente a la Hacienda JB, se produjo un volcamiento con lesionados, dejando como resultado una persona muerta. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 18-05-1997, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de cinco (5) años, tiempo este que supera concreses el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal; en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo y artículo 319 eiusdem, es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal y por ende el cese de la fianza acordada en fecha 17-06-1997, por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa de la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual se encuentra como imputado el ciudadano CARLOS JULIO CARRERO GUERRERO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 5.724.355, residenciado en el Barrio Carlos Andrés, Casa S/N, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de los PATRICIA VEZGA, de 13 años de edad, residenciada en el Barrio Carlos Andrés, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida; LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal derogado; en perjuicio de MARIA DEL CARMEN VEZGA, de 09 años de edad; y el de LESIONES CULPOSAS SIMPLES, previsto en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal derogado; sancionado con una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de ciento cincuenta a quinientos bolívares; en perjuicio de la ciudadana LUZ MARIA DÍAZ, de 19 años de edad. Y por ende el cese de la fianza acordada en fecha 17-06-1997, por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 48, 173, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 411, 422 ordinales 1° y 2° y 110 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto al Imputado de autos, las Víctimas y Víctima por extensión, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta en las actuaciones del presente expediente dirección exacta de las mismas, ni de algún familiar por extensión de la fallecida donde pueda ser ubicado.. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.
|