PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4
El Vigía, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001315
DECISION N 495/05
SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2005-001315, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS EN VEHÍCULOS AUTOMOTORES , previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y cuya penalidad es prisión de dos (2) a cuatro (4) años siendo su término de prescripción ordinaria tres años (3) años conforme al ordinal 5° del artículo 108 del referido Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde se encuentra como imputado PERSONA DESCONOCIDA. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, a través de oficio (Noticia Criminis) por Acta de Investigación Policial, de fecha 16-08-1993, suscrita por el Agente Juan Carlos Paredes, en el cual se deja constancia de la retención del vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 1980, color Cobre, clase Rústico,, tipo Techo Duro, uso particular, placas SJB-872, serial de motor 2F-368685, serial de carrocería FJ40-918792, a los fines de practicarle Experticia sobre el vehículo en cuestión la cual concluyó que el serial de carrocería se encuentra remarcado. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 16-08-1993, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de tres (3) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal. Igualmente aparece al folio veinte (20) Experticia sobre el vehículo en cuestión el cual concluye que el serial de carrocería se encuentra remarcado; Asimismo se deja constancia que riela al folio 49 acta de entrega del vehículo antes identificado al ciudadano RUÍZ FERNANDO JAVIER, y en la cual se obligó a no traspasar dicho vehículo, por lo que en vista del acto conclusivo presentado por la representación fiscal, se acuerda dejar sin efecto las obligaciones contraídas en dicha acta inserta al folio 49 y 50 de la causa, en relación a la entrega del vehículo identificado anteriormente; en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa de la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual se encuentra como imputado PERSONA DESCONOCIDA; por la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS EN VEHÍCULOS AUTOMOTORES , previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 110 del Código Penal Venezolano. Asimismo se deja constancia que riela al folio 49 acta de entrega del vehículo antes identificado al ciudadano RUÍZ FERNANDO JAVIER, y en la cual se obligó a no traspasar dicho vehículo, por lo que en vista del acto conclusivo presentado por la representación fiscal se acuerda dejar sin efecto las obligaciones contraídas en dicha acta inserta al folio 49 y 50 de la causa, en relación a la entrega del vehículo identificado anteriormente. Notifíquese de la presente decisión. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, DADA, SELLADA Y FIRMADA Y REFRENDADA, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). 195° años de la Independencia y 146° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.
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