PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 4 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001834
SENTENCIA N °09/05 POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Finalizada la audiencia Preliminar y oídas las partes, Fiscal a los fines de que de forma oral explane la acusación por ella presentada en fecha 06-10-05, al cual expuso: DE LOS HECHOS: Los hechos ocurrieron el día 06-09-05, siendo aproximadamente a las 02: 40 horas de la tarde,(…) con la finalidad de resguardar su integridad física, logrando neutralizar al mismo; ocasionándole una herida en la pierna derecha, cayendo este sentado sobre la acera, quedando identificado como LEVIS MANUEL URDANETA SOTO,(…), expuso elementos de convicción y las Pruebas ofrecidas de conformidad con el Artículo 327 solicitando Enjuiciamiento del acusado entre otras cosas (…). Defensa Pública: defensa argumentó:” (…) En el día de hoy, el ciudadano imputado, en vista de que han transcurrido aproximadamente dos meses privado e imposibilitado físicamente en las instalaciones de la Sub Comisaría de El Vigía; solicita al Tribunal, siendo una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitir los hechos a los efectos del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, y se revoque la Privativa de Libertad y en su defecto sea otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el C.O.P.P que a bien tenga a considerar el Tribunal en la respectiva pena; que mi defendido no tiene antecedentes penales y solicito que sea escuchada su manifestación de voluntad de manera libre (…). Acusado LEVIS MANUEL URDANETA SOTO, antes identificado, quien expuso: Ciudadana Juez asumo la responsabilidad en el hecho(…).” . Opinión Fiscal en relación a la Admisión de los Hechos por parte del acusado, manifestando lo siguiente: Oída la Admisión de los Hechos por el imputado, esta representación Fiscal no hace objeción alguna y solicito se le imponga la correspondiente pena, y en relación a la medida cautelar solicitada por la defensa, el Ministerio Público no se opone por cuanto, como bien lo ha alegado la defensa, solicita el Beneficio de Suspensión de la Ejecución de la Pena y visto que el delito imputado posteriormente a que se realice el cómputo no excede de cinco (5) años y el imputado va a cumplir con los requisitos en la etapa de ejecución” . ------------------
Verificada y analizada cada una de las actas procesales y concatenando las exposiciones en esta Audiencia Preliminar , este Tribunal declara con lugar la solicitud fiscal en relación al acto conclusivo de Acusación y ACUERDA ADMITIR la misma por cuanto reúne los requisitos del Articulo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas las cuales están insertas a los folios 61 al 62 de la causa, en contra del acusado de autos, por la calificación jurídica antes mencionada; Así mismo, se acuerda Sobreseer a favor de el ciudadano Funcionario Agente (PM) LENDRIS QUIROZ, adscrito a la Sub. Comisaría Policial nor. 12 ubicada en la Ciudad del Vigía, Estado Mérida, por los hechos expuesto en el día de hoy por la representación fiscal, por ser una eximente de responsabilidad penal, de conformidad con el numeral 1 del artículo 65 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 415 Ejusdem; y en perjuicio de Levis Urdaneta Soto; Así mismo, se acuerda aplicar el Procedimiento de admisión de los hechos por reunir los requisitos del articulo 376 del COPP, y en cuanto la solicitud de la defensa en cuanto se revoque la Privación Preventiva de Libertad, la misma se acuerda por una medida menos gravosa, como es una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA 30 DIAS, por cuanto el acusado manifestó que debe trasladarse a menudo al Hospital, por cuestiones de salud, de conformidad con los artículos 83 de la Constitución y de conformidad con los artículos 318, 321, 330 ordinales 2,3, 5, y 9 del COPP. Y SI SE DECIDE. En consecuencia, por todo lo anterior, lo mas ajustado a los hechos y el derecho, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Concluido el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR, procede a dictar la Sentencia conforme lo establecen los artículos 177, 329, 330 ordinales 2°, 3°, 5° ,9° y 6°, 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP): PRIMERO: Se admite la acusación expuesta y presentada por la Fiscal Auxiliar VI del Ministerio Público Abg. Susan Colina, y las pruebas ofrecidas en esta Audiencia Preliminar tales como expertos, testigos, documentales y materiales insertas a la presente causa en el vuelto del folio 61 al 63; en contra del acusado LEVIS MANUEL URDANETA, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 22 años de edad, nacido en fecha 22-04-1983, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.827.142, residenciado en la Urbanización Páez, sector Finca Vigía, calle principal, casa Nº 0-27, El Vigía, Estado Mérida a quien se le sigue la presente causa; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 en su encabezamiento y numeral 1, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO Y LA COSA PUBLICA, por los hechos narrados por la vindicta Pública como son: “Los hechos ocurrieron el día 06-09-05, siendo aproximadamente a las 02:40 horas de la tarde, cuando funcionarios Agente (PM) Lendris Quiroz y Agente (PM) Ronald Mendoza, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nª 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la Unidad motorizada signada con el Nº 221, por la Avenida 15, cuando a la altura del Circuito Judicial penal, observaron a un sujeto que vestía pantalón Blue Jeans y franela de color azul, quien al observar la comisión Policial tomo una actitud nerviosa, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, sacando este en ese momento a relucir un arma de fuego, disparando en contra de la comisión policial, por lo que el funcionario Agente (PM) Lendris Quiroz, se vio en la obligación de hacer uso de su arma de reglamento para repeler la acción de la cual eran objetos tanto él como su compañero funcionario Agente (PM) Ronald Mendoza, con la finalidad de resguardar su integridad física, logrando neutralizar al mismo; ocasionándole una herida en la pierna derecha, cayendo este sentado sobre la acera, quedando identificado como LEVIS MANUEL URDANETA SOTO, antes identificado; igualmente incautaron el arma de fuego de fabricación casera, con empuñadura de madera de color gris, un tubo de hierro sostenidos por una abrazadera, contentiva en su interior de un cartucho percutido, que portaba el referido ciudadano y con la cual le hizo frente a la comisión Policial; siendo testigo de este procedimiento el ciudadano Antonio Ramón Blanco. Hizo mencione de los elementos de convicción sobre los cuales se baso para fundamentar su acusación. En relación al ofrecimiento de los medios de prueba, se admiten por ser útiles, obtenidos en forma legal, siendo estos necesarios y pertinentes y están orientados a la búsqueda de la verdad, siendo los siguientes: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establecen los artículos 239, numeral 2° y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 1°) Declaración del Experto Agente LUIS ERNESTO LABRADOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, el objeto de esta prueba es que rinda su declaración y a la vez ratifique contenido y firma, en relación a lo siguiente: 1) Inspección Nro. 1161, de fecha 06-09-2005, cursante al folio 18 y vuelto de la causa, pertinente y necesaria en virtud de que tiene por finalidad demostrar la existencia, características y condiciones existentes en el lugar donde sucedió el hecho punible; 2) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700230-ST -639, de fecha 06-09-2005, cursante al folio 20 y vuelto de la causa, pertinente y necesaria en virtud de que va dirigida a demostrar que el objeto incautado al momento de la detención del imputado se trata de un arma de fuego, de fabricación rudimentaria; 3) Acta de Investigación Penal, de fecha 06-092005, cursante al folio 17 y vuelto de la causa, donde consta el traslado al lugar donde ocurrió el hecho a fin de realizar la inspección e indagar sobre posibles testigos del hecho; y 4) Memorando Nro.9700-230-ST-638, de fecha 06-09-2005, cursante al folio 19 de la causa, útil, pertinente y necesario ya que en el mismo se evidencia que el imputado presenta registros policiales. 2°) Declaración de la Experto TSU. GLENDIS YANETH BAEZ MEDINA, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida, para que rinde su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma de la Experticia Química Nro. 9700-067-DC-840, de fecha 12-09-2005, cursante al folio 58 y vuelto de la causa, útil, necesaria y pertinente en virtud de que guarda relación directa con la presente causa. TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1°) Declaración del Funcionario Sub-Inspector FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, el objeto de esta prueba es que rinda su declaración y a la vez ratifique contenido y firma, en relación a lo siguiente: 1) Inspección Nro. 1161, de fecha 06-09-2005, cursante al folio 18 y vuelto de la causa, pertinente y necesaria en virtud de que tiene por finalidad demostrar la existencia, características y condiciones existentes en el lugar donde sucedió el hecho punible; y 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 06-09-2005, cursante al folio 17 y vuelto de la causa, donde consta el traslado al lugar donde ocurrió el hecho a fin de realizar la inspección e indagar sobre posibles testigos del hecho. 2°) Declaración de los Funcionarios Agente (PM) LENDRIS QUIROZ y Agente (PM) RONALD MENDOZA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en La Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, el objeto de la presente prueba es que en el juicio oral y público, ratifiquen contenido y firma y a la vez exponga en relación con lo explanado en el Acta Policial Nro. 180-05, de fecha 06-09-2005, cursante al folio 01 de la causa, por ser pertinente y necesario, en virtud de que fueron los Funcionarios que practicaron el procedimiento donde detuvieron al imputado LEVIS MANUEL URDANETA SOTO, incautaron el arma de fuego, utilizada para hacerle frente a la Comisión Policial. 3°) Declaración del ciudadano ANTONIO RAMON BLANCO JUNCO, venezolano, de 32 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.356.007, residenciado en la avenida 15, puesto de reparación de zapatos, en una esquina al Iado del Circuito Judicial Penal Estado Mérida. Extensión El Vigía, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, (…).DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem. 1°) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-ST -639, de fecha 06-09-2005, cursante al folio 20 y vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario LUIS ERNESTO LABRADOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizado al siguiente objeto: 1) Un arma de fuego, de fabricación rudimentaria. Útil, pertinente y necesario, por haber sido el objeto que fue incautado en poder del ciudadano imputado al momento de su detención, y fue el utilizado por el mismo para hacerle oposición a la Comisión Policial. 2°) Inspección Nro. 1161, de fecha 06-09-2005, cursante al folio 18 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Sub- Inspector FREDDY ANTONIO TORRES Y Agente LUIS ERNESTO LABRADOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: Vía Pública, avenida 15 frente al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, El Vigía, Estado Mérida, útil pertinente y necesaria en virtud de que tiene por finalidad dejar constancia de la existencia, características y condiciones existentes en el lugar donde sucedió el hecho. PRUEBA MATERIAL: De conformidad con lo establecido en el Artículos 358 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal,: 1) Un (O 1) Arma de Fuego, de fabricación rudimentaria, elaborada con dos trozos de niples o tubos utilizados para el agua, con una cacha o empuñadura de material sintético color gris, 2) Una bala para arma de fuego, calibre 38 SPL, marca CA VIN, conformada por proyectil raso de plomo, manto cilíndrico de color amarillo, reborde, cápsula del fulminante percutida. Y 3) Una concha que originalmente formaba parte del cuerpo de bala para armas de fuego, marca CA VIN 2000. Considerados útiles, pertinentes y necesarios debido a que fueron los objetos obtenidos en el lugar del suceso, debiendo ser dicho objeto puesto a la vista tanto de los testigos como expertos, a los fines de que estos lo reconozca, como el mismo que fue incautado en el lugar de los hechos para el caso de los Funcionarios actuantes y testigos; y como el experticiado para el caso de los Funcionarios expertos. Los cuales se encuentran, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación EL Vigía, Estado Mérida, pruebas estas admitidas de conformidad con los artículos 326 ; 330 ordinales 9 y 331 del C.O.P.P. SEGUNDO: PUNTO PREVIO: En cuanto al delito de Lesiones sufridas por el imputado, la Fiscalia solicitó el sobreseimiento a favor del funcionario Lendris Quiroz, con respecto a dicho delito, conforme al artículo 318 numeral 2 del COPP, en perjuicio de Levis Manuel Urdaneta Soto; quien aquí decide observa: analizadas las actuaciones de la presente causa vista y oída la solicitud fiscal y de acuerdo a las circunstancias, modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos en fecha 06-09-05 (…) expuestos y descritos al folio 63 de la presente causa, y por cuanto al momento en que el aquí acusado de autos, le hizo frente a la Colisión Policial con el arma de fuego, de fabricación casera, y el funcionario a fin de resguardar su integridad física como la de su compañero, y a la vez repeler la agresión ilegitima de que eran objeto tal y como se desprende de la declaración del ciudadano Antonio Ramos Blanco, testigo presencial; por lo que considera este Tribunal que estamos ante una eximente de responsabilidad penal, como es la establecida en el articulo 65 ordinal 1º del Código Penal. Como se observa en la presente causa, los funcionarios con la finalidad de hacer uso de un deber como es mantener el orden publico y a la vez en el ejercicio legitimo de un derecho como lo es el de salvaguardar su vida y la de su compañero; hicieron frente a la agresión ilegitima de que eran objeto, sin traspasar esos limites legales y de allí que solo se efectuaron un disparo con la finalidad de neutralizar la acción de que manera ilegal estaba ejerciendo el aquí imputado contra sus personas. En consecuencia, a lo anterior se declara con lugar la solicitud fiscal y se decreta el sobreseimiento de la presente causa, en lo que respecta al delito de Lesiones sufridas por el ciudadano LEVIS MANUEL URDANETA SOTO, y ocasionadas por el funcionario policial Lendris Quiroz, de conformidad con los artículos 318 ordinal 2º; 321; 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Estando en la oportunidad legal para acogerse al procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP, la Defensa argumentó:” (…) En el día de hoy, el ciudadano acusado, (…); solicita al Tribunal, siendo una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitir los hechos a los efectos del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, y se revoque la Privativa de Libertad y en su defecto sea otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el C.O.P.P que a bien tenga a considerar el Tribunal en la respectiva pena; que mi defendido no tiene antecedentes penales y solicito que sea escuchada su manifestación de voluntad de manera libre y sin coacción. “ ----------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, oída la manifestación realizada por el acusado LEVIS MANUEL URDANETA, antes identificado, en forma voluntaria y espontánea el cual admitió los hechos y aceptó la responsabilidad en cuanto a Los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, tal como lo atribuyera la representante fiscal y la defensa en esta audiencia, y tomando en consideración nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículo 26,49 ordinal 5; 253 y 257 estableciendo que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia y solución de conflictos sociales siendo preciso preservar la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial del proceso y sin dilaciones. Así las cosas, la Admisión de los hechos es un Instrumento eficaz para poner fin a un gran número de procesos, por tal razón, considera quien aquí decide, observa la responsabilidad y culpabilidad del mismo, por lo que lo mas ajustado a los hechos y al derecho es declarar con lugar dicho pedimento. En consecuencia y de conformidad a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrando llenos los extremos para dictar una Sentencia Condenatoria con tales fundamentos de la siguiente forma: Está plenamente probado los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 en su encabezamiento y numeral 1, ambos del Código Penal, en relación con el articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 1, numeral 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el Trafico Ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, cuya calificación jurídica invocó la Fiscal VI del Ministerio Público; en su acusación fiscal, a través de los elementos de prueba antes mencionados; el articulo 277 del Código Penal establece pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, siendo su término normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, Prisión de cuatro (4) años, y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 en su encabezamiento y numeral 1 establece una pena de un mes a dos años, siendo su termino normalmente aplicable, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, doce meses y quince días. Por cuanto se observa en las actas policiales ninguna sentencia definitiva de que tenga antecedentes penales, sino un oficio en la cual indica los registros policiales, de conformidad con el articulo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, el cual establece “Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la Ley, no dan a lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley, las siguientes:… Ordinal 4: Cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”, por cuanto para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego se ubica la pena en su limite inferior, es decir en TRES (03) AÑOS de prisión y con relación al delito de Resistencia a la Autoridad se sitúa la pena en SEIS (06) MESES, es decir, en menos del termino medio. Que de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, el cual expresa: “ Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo del otro, es decir que se debe aplicar la pena de tres (03) años por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, con el aumento de la mitad del tiempo por el delito de Resistencia a la Autoridad, en este caso se sitúa entonces, en TRES (03) MESES para un total de pena a aplicar al acusado de autos de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES de prisión. Ahora bien admitidos como fueron los hechos conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo las circunstancias, y en consideración al bien jurídico y el daño social causado, aunado a que no se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia y en los delitos contra el Patrimonio Publico o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes, por lo que en este caso se sitúa una PENA EN DEFINITIVA A APLICAR AL ACUSADO LEVIS MANUEL URDANETA, quien es venezolano, de 22 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 22-04-83, soltero, obrero hijo de José Urdaneta y Blanca Soto, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 en su encabezamiento y numeral 1, ambos del Código Penal; una pena de prisión de UN (01) AÑO Y NUEVE MESES (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, las cuales son: La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, la cual culminará en fecha 04-05-07. Se acuerda remitir dicha causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer en el lapso legal correspondiente, de conformidad con el articulo 330 numeral 6 y artículo 376 del COPP; asimismo en cuanto a la revocatoria de la medida de libertad solicitada por la Defensa Pública, el Tribunal revoca dicha medida privativa de libertad la cual fue acordada en fecha 08-09-05, en consecuencia se acuerda la libertad del acusado de autos y oficiar ala Sub-Comisaría Policial, de conformidad con el artículo 330 ordinal 5 del C.O.P.P. CUARTO: En cuanto a los objetos en la presente causa, se acuerda de conformidad con el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en UN (1) ARMA DE FUEGO de fabricación rudimentaria, elaboradas con dos trozos de niple o tuvo utilizados para el agua, uno con una longitud de 9. 5 cm que realiza la función de caja de mecanismos (…); y una bala para arma de fuego calibre 38… y una concha que formaba parte del cuerpo de bala para armas… el cual consta en el folio 20 de la causa, una vez quede definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada en esta misma fecha, y se acuerda el comiso de la misma. QUINTO: Se exonera de las Costas procesales de conformidad con los artículos 26, 254 de la CRBV y artículo 272 y 367 del COPP. Una vez que quede definitivamente firme esta sentencia, se acuerda remitir por secretaría la causa junto con el auto respectivo al Tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. SEXTO: Se deja constancia de que en la presente audiencia se observó y respetó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 y demás formalidades del COPP. SEPTIMO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle que el acusado quedará inhabilitado políticamente, hasta tanto cumpla la pena que se le ha impuesto. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de esta decisión y artículos 2, 26, 49 ordinal 5°, 253 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los artículos 37, 74 ordinal 4°, 16, 277 Y 218 del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 37, 329, 330 numerales 2, 5 y 6, 9, 376, 364, 367, 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. Quedan las partes debidamente notificadas del contenido de la presente de la Sentencia la cual quedó anotada bajo el N° 09/05, dejándose copia Certificada en los copiadores respectivos. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA.
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO
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