PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2000-000039
ASUNTO : LJ11-P-2000-000039
DECISIÓN NRO. 469/05
AUDIENCIA ESPECIAL SOBRESEIMIENTO
Finalizada la audiencia de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), con motivo de la solicitud que hace el ciudadano fiscal del Ministerio Público VII, según escrito inserto la causa folios 69 al 74; seguida al imputado JOSE RAMON DOMINGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.709.937, de 48 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 16-03-57, con domicilio en la calle principal de La Playita, casa S/N, El Vigía Estado Mérida; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8° del Código Penal. dejando constancia que se encuentra presente la Defensora Pública designada, abogada Ledy Pacheco. Ausentes la representación fiscal, así como el imputado de autos, José Ramón Domínguez y la víctima, Jesús Manuel Araque Rojas. Oídas las partes presentes entre las cuales Defensora Pública, Abogada Ledy Pacheco, expuso : “Vista la solicitud realizada por el Fiscal VII del Ministerio Público, en la que pide el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del COPP, y observando la causa en la cual consta boleta de notificación del imputado, en la que se observa que fue dejada en su residencia donde su esposa informa que él ha muerto, considera esta defensa que a los fines del principio de celeridad procesal y tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público de que se realice el presente acto de conformidad con el artículo 323 eiusdem, señala que el Tribunal tiene la posibilidad de no realizar la misma, es por lo que pido proceda a pronunciarse de conformidad con los artículos 318 y 323 de la Norma Adjetiva Penal en cuanto a decretar el sobreseimiento de la causa del ciudadano José Ramón Domínguez sin necesidad de convocar nuevamente a otra audiencia pues se desprende que el imputado no hará acto de presencia al acto, finalmente solicito se me expida copia simple de la decisión. Es todo”. Este El Tribunal, analizadas las actuaciones, escrito Fiscal y exposición de la defensa, vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y oída como fue la Defensora Pública, Abogada Ledy Pacheco, de que este Tribunal resuelva sin necesidad de que se convoque nuevamente la presente audiencia, en razón de que el imputado de autos, José Ramón Domínguez, falleció, según información aportada por su esposa, lo cual se evidencia al dorso de la Boleta N° LJ11BOL2005005799, insert5a al folio 79 de la causa; aunado al escrito fiscal el cual solicita se sobresea por el transcurso del tiempo, siendo un obstáculo legal para el mismo, para decidir observa: Que efectivamente, en fecha 25-03-2000, el ciudadano Jesús Manuel Araque Rojas, formuló denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas expone: “Mi moto estaba frente a mi casa, como a las 04:20 horas de la tarde del día de hoy, y cuando salí me la habían hurtado”. Y es en acta de entrevista rendida por el ciudadano Quintero Fernández Charly Alfonso, de fecha 05-04-2000, en que entre otras cosas, señala que como a las 10:00 de la mañana se presentó un señor de nombre José Ramón Domínguez, acompañado de Mariano Jiménez y le dijeron que ellos tenían la moto del señor Jesús Manuel Araque Rojas, quien es su cuñado, y que el rescate costaba cuatrocientos mil bolívares, y que ellos no querían paja con la petejota porque si no, les explotaban el cerebro. Así mismo consta acta de entrevista del ciudadano víctima, en la que señala que el vehículo camioneta en la que se transportaban las personas que se presentaron a exigir el pago de rescate es de color negro, placa 118-XLV. Y en acta policial de fecha 06-04-2000, consta la detención del ciudadano JOSE RAMON DOMINGUEZ, en cuya vivienda se encontraba el vehículo camioneta, placa 118-XLV, siendo presentado ante este Tribunal de Control N° 04, en fecha 08-04-2000, donde luego de realizada la audiencia para oír al mencionado imputado, le impuso medida cautelar sustitutiva de presentación periódica. Tal y como se evidencia el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, esta sancionado con una pena de dos a seis años de prisión, cuyo lapso de prescripción es de cinco años, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5 eiusdem, por lo que, al haberse iniciado el proceso en fecha 25-03-2000; hasta la presente fecha (09-11-2005) ha transcurrido más de cinco años, operando en consecuencia la prescripción de la acción penal por el transcurso inexorable del tiempo, hecho este que está demostrado de la fecha cierta de las actas procesales que conforman la presente causa. -------
Por tal motivo considera quien aquí juzga, no queda otra alternativa sino DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO a favor de JOSE RAMON DOMINGUEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL ARAQUE ROJAS; extinguiéndose para ella la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 318 numeral 3° y articulo 48 ordinal 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta al mencionado imputado, con fundamento en el artículo 319 eiusdem. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano JOSE RAMON DOMINGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.709.937, de 48 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 16-03-57, con domicilio en la calle principal de La Playita, casa S/N, El Vigía Estado Mérida; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL ARAQUE ROJAS; por cuanto se ha EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, Y EN CONSECUENCIA, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con los Artículos 318, ordinal 3 y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal; no pudiendo la victima intentar cualquier acción en contra de la imputada por esta misma causa, dándole lo dictado carácter de cosa juzgada . SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el cese de la medida cautelar sustitutiva que pesaba sobre el imputado José Ramón Domínguez, consistente en la presentación periódica. TERCERO: Se le acuerda a la defensa copia simple de la decisión. Una vez quede firme la presente decisión remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. Se fundamenta la presente disposición en los artículos 26, 30 49 Ord. 5 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 7, 28, 40, 41, 48 ordinal 8, 318, ordinal 3°, 319, 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes legalmente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. DADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIA N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGÍA a los nueve días del mes de noviembre dos mil cinco. Años 195° y 146° de la Independencia y la Federación. Terminó siendo las 10:00 a.m.
JUEZA DE CONTROL N° 04
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG
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