PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN, EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04
El Vigía, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002895

DECISION N° 471/05
SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que nos confiere el Ordinal 10 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de presentar SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, en la Investigación signada con el Nro. 14-F6-655-00, quienes solicitan el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2005-002895, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y sancionado con pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Así mismo se observa que el lapso de prescripción Ordinaria, es de tres (3) años, conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YADIT YOLEIDA CAFIEL SIERRA; donde figura como imputado ROSTI HERRERA MORENO. TERCERO: Se inicia fecha 21-07-2000, la Comisaría Policial N° 05, recibió denuncia interpuesta por la ciudadana YADIT YOLEIDA CAFIEL SIERRA, colombiana, mayor de edad, indocumentada. Donde expuso: entre otras cosas, que denunciaba al ciudadano ROSTI HERRERA MORENO, quien es su CUÑADO, ya que la lesiono con golpes de puño y una cabilla. En fecha, 21-07-2000, Investigación Penal signada con el Nro. 14-F6-655-00, por estar la acción encuadrada típicamente en uno de los delitos establecido en la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 17, el cual textualmente establece: "Artículo 17.- El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° de esta Ley o al patrimonio de éstas, será castigado con prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses (...)"; se observa: Denuncia, de fecha 21-07-2000, recibida por la Comisaría Policial N° S, donde la ciudadana YADIT YOLEIDA CARFIEL SIERRA, colombiana, mayor de edad, indocumentada; manifiesta ser víctima de un hecho punible; realizado por el ciudadano ROSTI HERRERA MORENO, quien es su Cuñado; Acta de Investigación Policial, de fecha 29-07-2000, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial - Seccional El vigía (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas) donde dejan constancia que se presento la agraviada a ese despachó a los fines de consignar una cabilla de metal, manifestando que la misma había sido utilizada por el presento imputado para ocasionarles las lesiones. Expediente N° F-639.875; Inspección Ocular N° 724, de fecha 26-07-2000, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial - Seccional El vigía actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas); donde dejan constancia de las características del lugar y que no se encontraron evidencias de interés Criminalístico; Informe de Medicatura Forense N° 582, según oficio N° 9700-230-MF-667, de fecha 02-08-2000; realizado en la persona de YADIT CARFIEL SIERRA, en el cual se establece como conclusión: "Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores; Experticia de reconocimiento Legal N° 9700-230-667, de fecha 29-07-2000, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial - Seccional El Vigía (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas); a una pieza elaborada de metal que recibe el nombre de cabilla, donde dejan constancia de las características que presenta; Acta de Investigación Policial, de fecha 26-07-2000, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial - Seccional El Vigía (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas) donde dejan constancia que se trasladaron a la residencia de la agraviada, con quien sostuvieron entrevistas, informando a la comisión la dirección del ciudadano investigado y seftalo el sitio donde ocurrieron los hechos para la realización de la inspección ocular; Acta de Investigación Policial, de fecha 07-08-2000, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial - Seccional El Vigía (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas) donde dejan constancia que consultaron el sistema computarizado arrojando por resultado su identificación exacta ROSTI CERFIO HERRERA MORENO. Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.355.331, quien presenta registro policial. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de tres (3) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales, actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal; en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal. Así se decide. DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa de la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual figura como imputado a favor de ROSTI HERRERA MORENO; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadana YADIT YOLEIDA CAFIEL SIERRA, colombiana, mayor de edad, indocumentada; con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 28, 48, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal Venezolano, y artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la notificación de la víctima, y en caso de no ser localizada en la dirección señalada, se proceda a notificar de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que pudo haber cambiado de dirección en el transcurso del tiempo desde que ocurrió el hecho. Así mismo, se acuerda notificar al imputado de autos. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.