REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 1° de Noviembre de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N° 315-11
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001646
Visto el escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, actuando en su carácter de Fiscal Principal y HORTENSIA RIVAS PERNÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 26 de Abril de 2001, mediante denuncia de la Victima MARIA ARACELIS RANGEL MARTINEZ, quien señalo a concubino LUIS EMIRO MORA FERNANDEZ, como la persona que le ha ocasionado maltratos físicos desde hace varios meses.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de VIOLENCIA FISISCA previsto y sancionado en los artículos 5 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, cuya pena es de prisión de Seis a Dieciocho meses. Por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 26 de Abril de 2.001 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Cuatro (4) años aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano LUIS EMIRO MORA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.217.440 por el delito de Violencia Física. Notifíquese a las partes, al Fiscal de Transición del Ministerio Público y a la Vícitima. Por cuanto no existe dirección del imputado se ordena su notificación de conformidad con lo previsto en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en las “Puertas del Tribunal” y copia de ella será agregada a la causa. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.

SECRETARIO

En Fecha____________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________