REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 11 de Noviembre de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N° 338-11
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002699
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a las excepciones planteadas por la Defensa: Conforme al artículo 328 ordinal 1 en concordancia con el articulo 28 ordinal 4 literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante C.O.P.P., en la forma siguiente: 1) En lo que tiene que ver con la falta de requisitos formales para intentar la acusación del Fiscal, pasa este Tribunal a evaluar en la forma propuesta por la defensa y contradichas por el Ministerio Publico individualmente, en lo que tiene que ver con el incumplimiento del artículo 326 en relación al ordinal 2 es decir, la relación, clara y precisa y circunstanciada con los hechos que se le imputan, este Tribunal de la revisión de la acusación presentada encuentra que efectivamente hay una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le imputan identificando la participación de la imputada en referencia, se puede evidenciar que en el escrito acusatorio en la parte de la calificación, el Ministerio Público determina con claridad la participación de la imputada en el hecho que se le señala, en tal sentido encuentran este Tribunal que el Ministerio Público ha cumplido con el ordinal 2 del artículo 326 del C.O.P.P 2) En relación al ordinal 3 del articulo 326 eiusdem lo que tiene que ver con los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, encuentra este Tribunal que en el escrito acusatorio están especificados detalladamente los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para presentar la acusación por parte del Ministerio Público, en este sentido encuentra este Tribunal satisfechos el cumplimiento del ordinal 3 del articulo 326 del C.O.P.P. 3) En relación al ordinal 4 ejusdem, es decir, la expresión del Precepto Jurídico aplicable, encuentra este Tribunal que el Ministerio Público califica el hecho como el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para su elaboración en grado de cooperador inmediato conforme a lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica para el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, e inclusive no solo cumple con ese ordinal sino que detalla y determina la participación de la imputada en el hecho que se le señala y la razón por la cual esa actuación de la imputada se subsume en la calificación jurídica. 4) En relación al ordinal 5 en lo que tiene que ver con el ofrecimiento de las pruebas, encuentra este Tribunal que todas y cada una de las pruebas señalan su pertinencia y su necesidad por lo cual cumple con lo exigido en el ordinal 5 del referido articulo 326 del C.O.P.P. En virtud de las anteriores consideraciones y analizadas como fueron y verificado el cumplimiento de los requisitos del articulo 326 del C.O.P.P, se declara: SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa prevista en el articulo 28 eiusdem y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento hecha por la defensa, fundamentada en el artículo 33 ordinal 4 del C.O.P.P.
SEGUNDO: En relación a la nulidad solicitada por la defensa fundamentada entre otros alegatos en la violación al Debido Proceso por considerar que los testigos promovidos en escrito presentado por antes el despacho Fiscal en fecha 13-10-05 no fueron tomados en cuanta por el Ministerio Publico a los fines de la presentación del acto conclusivo. En este particular es preciso señalar que si bien el Ministerio Público debió haber emitido un pronunciamiento explicando las razones por las cuales no tomaba las declaraciones de los referidos testigos, esto a los fines de dar mayor seguridad jurídica a la parte que lo requiere, sin embargo a la audiencia de hoy el Ministerio Público explana las razones por las cuales no fueron tomadas las declaraciones de los testigos, por lo cual cumple con la obligación que tiene el Ministerio Público de emitir un pronunciamiento por las diligencias que soliciten el imputado, en todo caso y en virtud de lo que señala la defensa; de que lo anteriormente señalado pudiese traer una nulidad absoluta; considera este Tribunal que la misma no puede ser considerada como nulidad absoluta en virtud de dos razones de peso: 1) Es el Ministerio Público titular de la acción penal y director de la investigación y el día de hoy ha expuesto las razones por las cuales no fueron tomadas las declaraciones de los testigos solicitados por la defensa. 2) La presente causa se encuentra en etapa preliminar y pudiera pasar a la etapa de juicio y tales declaraciones pudiera ser acordadas por el Tribunal de Juicio a quien le corresponda conocer en virtud de lo dispuesto en el artículo 359 y 13 del C.O.P.P. En virtud de los señalamientos antes expuestos se declara: SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa.
TERCERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 2 se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico por considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del C.O.P.P. En relación al cambio de calificación que solicita la defensa, este Tribunal de la evaluación de los hechos imputados y sin que el mismo pueda ser considerado un pronunciamiento de fondo encuentra ajustada a derecho la calificación dada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio.
CUARTO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público tanto las testimoniales como las documentales y las materiales ofrecidas, en la forma que a continuación se específica:
TESTIMONIALES: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal 1.- Funcionario LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta de Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-ST-699, de fecha 03-10-05, la cual riela al folio 62 de la causa, pertinente por cuanto en ella se deja constancia de parte de las evidencias incautadas en el procedimiento y que relaciones a la imputada con el hecho delictivo, entre ellas se destaca el dinero de diferentes denominaciones producto de la venta ilícita. 2.- Funcionario Agente JESÚS RAMÓN PARADA, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta de Investigación penal de fecha 3-10-05, la cual riela al folio 54 de la causa y rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Pertinente, útil y necesaria ya que en ella se deja constancia de las primeras diligencias investigativas una vez remitido el auto de apertura de la investigación por parte del Ministerio Público. 3.- Funcionario Sub Inspector, FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta de Investigación Penal de fecha 3-10-05, la cual riela al folio 60 de la causa. Pertinente, útil y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de las diligencias investigativas realizadas para el esclarecimiento de los hechos y la identificación plena de la imputada de autos. 4.- Funcionaria Lic. YASMÍN MORALES, Experta Toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta de Prueba Anticipada de fecha 04-10-05, la cual riela al folio 50 al 52, y rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Pertinente, útil y necesaria por cuanto en ella se deja constancia el tipo de sustancia incautada, su descripción objetiva, el peso neto, bruto, el resultado de los exámenes toxicológicos in vivo realizados a la imputada de autos lo cual evidencia que estamos en presencia de una cooperadora en la distribución y no es consumidora de estas sustancias. 5.- Cabo Segundo JAVIER RODRÍGUEZ, adscrito a la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que ratifique en el Juicio Oral el contenido y firma del Acta de Investigación Nº 0026-05, de fecha 22-09-05, inserta al folio 3 y 4 del expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil y necesaria por cuanto en ella se deja constancia las labores investigativas que dieron origen a la orden de allanamiento en el presente caso. 6.- Inspector RUBÉN DARÍO SULBARAN CABO 2DO 291 SALAS MONTOYA, CABO SEGUNDO 54 JOSÉ MONSALVE, DISTINGUIDO 645 EDUARDO MÁRQUEZ, DISTINGUIDO 596 YENNI SANTANA, AGENTE 119 ORDÓÑEZ ESNEIDER, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, a los fines de que sean citados a la Audiencia Oral y Pública para que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial Nº 0032-05, de fecha 01-10-05, inserta al folio 8 vto, 9 vto. y 10 del presente expediente y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las evidencias incautadas en el procedimiento y la identificación plena de la imputada de autos. 7.- Distinguido 596 YENNI SANTANA, adscrita a la Sub Comisaría Policial Nª 12 El Vigía solicitamos que la misma sea citada a los fines de que ratifique el contenido y firma del Acta de Cadena de Custodia que riela al folio 21 de la causa, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia del destino de las evidencias incautadas en el procedimiento a los efectos de la realización de las experticias correspondientes. Así mismo los ciudadanos: 1.- Ciudadano REYNNER ENRIQUE HOYOS RODRÍGUEZ. 2.- JAIMES LUIS GREGORIO. 3.- CHIMA DUGARTE HENRY JESÚS 4.- YINETH PEÑARANDA; 5.- ALBERT ISAIN MANTILLA PÉREZ, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial Nº 0032-05, de fecha 01-10-05, obrante a los folios 8 al 10. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto son testigos presénciales del hecho. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-ST-230-699, de fecha 03-10-05, inserta al folio 62, Prueba pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la evidencia incautada. 2.- Acta de Prueba Anticipada de fecha 04-10-05, inserta a los folios 50 al 52. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia del tipo de sustancia, peso, resultado de los exámenes toxicológicos realizados a la Imputada. 3.- Acta de Orden de Allanamiento, de fecha 28-09-05, expedida por el Tribunal de Control Nº 04, la cual riela al folio 18. Prueba pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la autorización judicial, a los efectos de la legalización del procedimiento. MATERIALES: 1.- Una cédula de identidad correspondiente al Nº 11.216.612, a nombre de ROPERO PEÑARANDA NÉSTOR ALEXANDER. 2.- Un trozo de vela con su respectiva mecha para encender; 3.- Una tijera, 4.- Un reloj tipo pulsera, elaborado en metal color plata, marca Swatcth de uso masculino; 5.- Una caja de fósforos elaborada en cartón de color amarillo, donde se lee, alimentos la Giralda. 6.- Trescientos cincuenta y siete mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones. 7.- Setenta mil novecientos diez bolívares en monedas de diferentes denominaciones. Dichas evidencias quedan a la Orden del Tribunal que corresponda conocer en la fase del juzgamiento.
Así mismo se admiten las testimoniales presentadas por la defensa de los ciudadanos JOSÉ MANUEL VENEGAS HERNÁNDEZ y RICHARD YOVANI ROPERO. En lo atinente a las documentales promovidas por la defensa, este Tribunal no las admiten por cuanto no cumplen con lo exigido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, además de no haber sido señalado su pertinencia y necesidad y no tener relación especifica con el hecho.
CUARTO: De conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de la ciudadana, MELISA MAYARY PARRA MÉNDEZ, venezolana, , titular de la cédula de identidad Nº V. 16.743.850, estudiante, nacida en fecha 26-06-86, hija de Maria Tomasa Méndez Martínez y Luis Emiro Parra González, residenciada en Buenos Aires, calle 5, N° 3-46, teléfono 0275.8810690, detrás de Asodega, antes identificada, por ser la persona señala en los hechos ocurridos el 01-10-05 “en virtud de una orden de allanamiento expedida por el Juzgado de Control Nº 4 de este Circuito Judicial, practicada el día sábado 01-10-05, practicada por una comisión Policial conformada por los funcionarios adscritos as la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía estado Mérida, dicha orden fue tramitada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público por el Abg. Jairo Chacón, y se realizó en el Barrio la Playita, Sector 1, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, Sector La Playita, cale principal vía km 53, tercera casa entrando al frente a la calle principal del sector 1, desde la vía de Santa Bárbara del Zulia a mano derecha, a una vivienda construida de cemento y bloque, frisada sin numero de casa aparente, propiedad del ciudadano ALEXANDER OPERO, conocido con el remoquete del TATA, . En vista de lo antes expuesto, los funcionarios procedieron a trasladarse en compañía de los testigos Alberth IFAIN mantilla Pérez, Reyner Enrique Hoyos Rodríguez, Jaimes Luis Gregorio y Chima Dugarte Henry de Jesús , una vez e el sitios observaron a tres ciudadanos sentados en la entrada de la vivienda quienes al notar la presencia Policial, el propietario de la vivienda el ciudadano ALEXANDER ROPERO, se dio a la fuga por la calle principal vía hacia el km 53 y al momento de que uno de los funcionarios i9ntebnto evitar la fuga del mencionado ciudadano las otras dos personas que allí se encontraban al igual que los vecinos de esa comunidad aglomerados en la calle frente a la vivienda obstaculizaron de forma intencional al funcionario, permitiendo al ciudadano Alexander Ropero evadir la comisión Policial. En vista de tal situación se trasladaron a la entrada de la vivienda donde se encontraba una ciudadana quien manifestó ser la concubina del ciudadano Alexander Ropero, identificándose con el nombre de Meslissa Mayari Parra Méndez. Seguidamente se le indicó el motivo de la presencia Policial, notificándole que se realizaría un allanamiento, manifestando que si podía estar presente una persona de su confianza en el momento de la inspección, siendo aceptada su petición, solicitando inmediatamente a una ciudadana vecina del sector para que la asistiera, una vez cumpliendo con lo establecido en la orden de allanamiento se promedio a la lectura, terminada la misma se paso al interior de la vivienda. en presencia de los cuatro testigos, la propietaria y la persona que la asistió, asignando a los funcionarios C/2do Salas Montoya, al Distinguido Márquez yola Distinguido Jenny Santana para que se encargaran de la inspección de la vivienda y de la ciudadana Melisa Parra iniciándose con una inspección personal por parte de la Distinguido Jenny Santana a la ciudadana Melisa en presencia de su asistente no encontrándole nada, seguidamente nos trasladamos hasta el área que funge como comedor donde se observo una mesa de madera en la cual se encontraba dos envases de material plástico, de color blanco, un dinero en efectivo, un reloj de caballero marca SWATCH color plateado, un trozo de vela de color blanco, y una caja de fósforo y una tijera. En uno de los envases plásticos se observo que contenían trozos de pitillos plásticos de color transparente, sellados en las puntas y en su interior un polvo de color blanco, el cual expedía un olor fuerte, procediendo el C/2do Salas Montoya en presencia de los antes mencionados a contar los trozos de pitillos dando la cantidad de ciento veinte seis (126), luego en el otro pote de igual color se observaba dentro del mismo unas bolsitas de papel plástico unas de color negro y otras de color blanco, contentivas en su interior de un polvo de color blanco igualmente las contó el C/2do Salas Montoya dando la cantidad de veinte tres (23) bolsitas las cuales tenían sus puntas sellada, se procedió a contar el dinero en efectivo en billetes de diferentes denominación y dos monedas de quinientos Bolívares, dando un total de sesenta y cinco mil bolívares (65000), no se consiguiendo nada mas en la cocina, se asigna a la Distinguido Jenny Santana como responsable del resguardo de las evidencias y el dinero incautado con el fin de mantener la cadena de custodia, seguidamente entramos a una habitación que se encuentra a mano izquierda después de la sala, donde al momento de la revisión se hallo un Pantalón Blue Jeen colgado en la pared, donde en el bolsillo derecho delantero se encontraba un dinero en efectivo en billetes de diferentes denominación que al contarlo dio la cantidad de sesenta y tres mil (63.000) bolívares, luego se consiguió en el bolsillo trasero derecho del pantalón una cedula de identidad del ciudadano: NÉSTOR ALEXANDER ROPERO PEÑARANDA, venezolano, con el numero de cedula 11.216.612, posteriormente pasamos al otro cuarto donde hay un aire acondicionado, al revisar una mesa de noche se encontró en la primera gaveta un dinero en efectivo en billetes de diferentes denominación que al ser contado dio la cantidad de doscientos treinta mil (230.000) bolívares, luego en la segunda gaveta se encontró seis (06) bolsitas de papel plástico que tenían en su interior unas monedas de cien, cincuenta y quinientos bolívares que al ser contadas dieron la cantidad de cincuenta y nueve mil novecientos diez (59.910) bolívares”,calificados tales hechos como el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacciones y Psicotrópicas o Químicos para su elaboración, en grado de Cooperador inmediato, conforme al articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Se emplazan a las partes para que concurra al Tribunal de Juicio y para lo cual se ordena remitir en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer.
QUINTO: En relación a la medida de coerción personal en la cual la defensa solicita le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y el Ministerio Publico solicita que se mantenga la actual medida, este Tribunal por considerar que las circunstancias que motivaron al Tribunal para imponer la Medida Privativa Preventiva de Libertad, siguen estando vigentes, acuerda mantener la actual medida.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico así como las pruebas promovidas. SEGUNDO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público a MELISA MAYARY PARRA MÉNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V. 16.743.850 por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacciones y Psicotrópicas o Químicos para su elaboración, en grado de Cooperador inmediato, conforme al articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la actual Medida Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre la Imputada. Se instruye al Secretario de esta sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones y las pruebas ofrecidas al Juez de Juicio que corresponda. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO
ABOG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA
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