REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001334
DECISIÓN N°: 340-11
Visto el escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, HORTENCIA DEL C. RIVAS P. y SUSAN IDENNE COLINA, actuando en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliares Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició en fecha 30 de Septiembre de 2001, por ante la Comisaría Policial N° 07, Estación de Seguridad Parroquial N° 72, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, a través de denuncia formulada por los ciudadanos BERTA LUZ PÁEZ GALINDO y JORGE LUIS PÁEZ GALINDO, en la cual manifestaron que como a las doce de la noche de ese día, se encontraban en la parte de afuera del Club Vista Alegre, ubicado en el sector de Guachi Capazón, comprando unas empanadas y llegaron los ciudadanos GERARDO MORENO PEDROSO y DARWIN GÓMEZ GONZÁLEZ y éste último le cayó a golpes al ciudadano JORGE LUIS PÁEZ GALINDO, en vista de esto la ciudadana BERTA LUZ PÁEZ GALINDO, quien es su hermana, intervino para defenderlo y la agredieron con un pico de botella causándole heridas cortantes en la cara y en el cuero cabelludo, los mismos se encontraban en estado de ebriedad, ya que cuando están bajos los efectos del alcohol le buscan problemas a todo el mundo en dicho sector.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cuya pena es arresto de tres (3) a seis (6) meses. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 30-09-2001 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Cuatro (04) años aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 6° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Un (1) año si el delito acarreare arresto por tiempo de uno (1) a seis (6) meses, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita. Igualmente aparece reconocimiento médico legal practicado a los ciudadanos BERTA LUZ PÁEZ GALINDO y JORGE LUIS PÁEZ GALINDO, en el cual se deja constancia en sus conclusiones que las heridas por ellos sufridas sanarán en un lapso de ocho (8) días, que los incapacita para sus labores habituales.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos GERARDO MORENO PEDROSO y DARWIN GÓMEZ GONZÁLEZ, cuyos demás datos de identificación no constan en las actuaciones del presente expediente; por la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos BERTA LUZ PÁEZ GALINDO, titular de la cédula de identidad N° 16.741.442, residenciada en el sector Guachi Capazón, sector Las Rurales, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida y JORGE LUIS PÁEZ GALINDO, titular de la cédula de identidad N° 15.134.633, de misma residencia; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión; Fiscal del Ministerio Público y Víctimas. En caso de no ser localizados éstos últimos en cuestión; notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 181 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que cursan en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar lo que hace difícil su localización. En cuanto a los Imputados se ordena notificar de conformidad con el artículo antes mencionado ya que no existe dirección exacta donde puedan ser localizados. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
EL SECRETARIO (A)
ABG.________________
En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.____________________
Conste/Sria.
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