REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001369
DECISIÓN N°: 341-11

Visto el escrito suscrito por los Abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS Y MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Séptimo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 05, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició en fecha 30 de Mayo de 2001, a través de denuncia formulada por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, interpuesta por el ciudadano CONTRERAS ARELLLANO ANGEL VICENCIO, en la cual manifestó que el ciudadano FIDEL ANTONIO PISSIOTY, el día 28-05-2001, como a las siete y media de la mañana, en su residencia ubicada en el Barrio El Carmen, calle 1, casa N° 10-33, El Vigía, Estado Mérida, lo agredió físicamente, golpeándolo con patadas y puños en diferentes partes del cuerpo, causándole lesiones.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cuya pena es prisión de tres (3) a doce (12) meses. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 28-05-2001, y hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro (04) años aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por tres (3) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos; por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, igualmente se observa valoración médica, practicado al ciudadano CONTRERAS ARELLLANO ANGEL VICENCIO, en el cual se deja constancia que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de diez (10) días, que lo incapacita para sus labores habituales; siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano FIDEL ANTONIO PISSIOTY, cuyos demás datos de identificación no constan en las actuaciones del presente expediente; por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CONTRERAS ARELLLANO ANGEL VICENCIO, titular de la cédula de identidad N° 673.416 residenciado en el Barrio El Carmen, calle 1, casa N° 10-33, El Vigía, Estado Mérida; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Víctima de la presente decisión. En caso de no ser localizado este último en mención, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que las direcciones que cursan en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. En cuanto al Imputado se ordena notificar de conformidad con el artículo antes mencionado ya que no existe dirección exacta donde pueda ser localizado. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
EL SECRETARIO, (A)
ABG.___________________

En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.____________________

Conste/Srio (a).