REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 15 de Noviembre de 2005
194º y 145º

DECISIÓN N° 342-11
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-003855

Vista la solicitud realizada en la Audiencia del día de hoy, por parte del Ministerio Público, a los fines de que sea librada una ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de la ciudadana JEAN CARLOS LUNA PABON, este Tribunal en Funciones de Control N ° 5, de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la solicitud que realiza el Ministerio Público de que se libre Orden de Captura, debe el Tribunal evaluar la conducta ejercida por el Imputado y que por ende pueda subsumirse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Tribunal. En este sentido, y tomando en cuenta la actitud contumaz ejercida por el Imputado, por cuanto el mismo no se ha presentado en las oportunidades que el Tribunal ha pautado para la realización de la audiencia preliminar., no encontrando causal justificada de su incomparecencia al acto de hoy, considera este Tribunal que se debe declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de la Revocatoria de la Medida Cautelar acordada en contra del Imputado, en consecuencia, conforme al Art. 262, ordinales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, SE REVOCA LA REFERIDA MEDIDA CAUTELAR que pesa sobre el Imputado.
SEGUNDO: Establecido la legitimidad de la Revocatoria de la medida Cautelar, este Tribunal acuerda LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN, conforme lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en este artículo, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, los cuales son: “Que en fecha 29 de Octubre de 2004, aproximadamente a las seis y treinta minutos de la tarde el ciudadano JEAN CARLOS LUNA PABON, se encontraba en la Urbanización Páez, sector II, vereda 14, de esta ciudad de El Vigía, manipulando un arma de fuego, en presencia de varios amigos, entre ellos el ciudadano, Jackson Alexander Soto Cueto, Jean Carlos Luna Pabon, Walkarys Antonio Hernández Cueto, Nelson Obando Atencio y José Ángel Ríos, cuando de repente se accionó el arma logrando impactar a la persona de jackson Alexander Soto, quien resultó herido, siendo auxiliado por las personas presentes y levado al Hospital donde falleció, a consecuencia de la herida causada por el disparo., al practicarse la averiguaciones pertinentes se estimó la participación en el referido hecho a JEAN CARLOS LUNA PABON, todo esto conforme a la serie de evidencias que constituyen elementos serios y suficientes, las cuales se encuentran insertos en el vuelto del folio 120, 121 y 122 de la presente causa, para estimar que el Imputado ha sido coautor o participe del hecho punible que se señala es decir, Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Peligro de fuga en lo que se refiere al comportamiento del Imputado durante el presente proceso como así ha quedado evidenciado el día de hoy, y en otro proceso según consta de Oficio al folio 127 de la presente causa, al cual se libro Orden de Aprehensión por parte del Tribunal de Control N° 3 de este Circuito, conforme lo establece el Art. 251, Ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios respectivos.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, se ACUERDA: librar ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano JEN CARLOS LUNA PABON, quien es venezolano, titular e la cédula de identidad Nº V. 16.743.417, residenciando en la Urbanización Páez, Sector 2, vereda 13, Casa Nº 02, El Vigía estado Mérida, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado e el articulo 409 del Código Penal, por cuanto están dados los presupuestos del Artículos 251 ordinales 4 y 5 y 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez aprehendido deberá ser puesto a disposición de este Tribunal a los fines de ser escuchado y resolver sobre el mantenimiento de la medida Privativa de Libertad.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO

ABOG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA