REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001438
DECISIÓN N°: 346-11

Visto el escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició en fecha 10 de Octubre de 1999, de oficio (Noticia Criminis), a través de Acta de Investigación Policial, levantada por el funcionario policial Antonio Andrade, el cual dejo constancia que el ciudadano WENCESLAO PARRA, informó sobre el ingreso a la Clínica de Emergencias, de un familiar de nombre RUBEN DARIO PARRA AGUILAR, quien presentó herida a nivel del pabellón auricular derecho, ocasionadas al ser agredido por una ciudadana de nombre EULIMAR RIVAS.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cuya pena es prisión de uno (1) a cuatro (4) años. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 10-10-1999, tomando como fecha el día que se interpuso la denuncia; y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Seis (06) años y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por tres (3) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos; por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita. Igualmente consta al folio 32 Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano RUBEN DARIO PARRA AGUILAR, en el cual se deja constancia que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de veinte (20) días que lo incapacita para sus labores habituales.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana DELIS EULIMAR RIVAS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 14.250.755, cuyos demás datos de residencia no constan en las actuaciones del presente expediente; por la comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO PARRA AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 14.250.899, cuya residencia no consta en las actuaciones del presente expediente; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima y al Imputado se ordena notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que no existen, direcciones exactas donde puedan ser localizados, lo que hace difícil su ubicación. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
EL SECRETARIO (A)
ABG._________________

En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.____________________

Conste/Sria