REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 16 de Noviembre de 2005
194º y 145º

DECISIÓN N° 343-11
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-003880

Visto el escrito presentado por el Abogado CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, actuando en su carácter Fiscal Principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que solicita se decrete el Sobreseimiento de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del Proceso no puede atribuírsele a los imputados, a tal efecto este Tribunal de Control N° 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
El presente asunto se inicio en fecha 31 de Octubre de 2.004 en la que se tuvo conocimiento de un Arrollamiento, que tuvo como resultado la muerte de la Adolescente YONAIDA CANO SÁNCHEZ, según consta de Autopsia Forense N° 9700-170-1104, de fecha 5-11-2004, por un vehículo que conducía el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ.
Las investigaciones realizadas se orientaron a determinar que si bien se produjo la muerte de la adolescente como consecuencia del impacto recibido por el vehículo conducido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, sin embargo este impacto no se debió a la imprudencia negligencia o impericia del conductor, pues como lo señala el Ministerio Publico en su escrito, y así puede evidenciarse de la actas que conforman la presente causa, la muerte se produce debido a la acción de la víctima, a su imprudencia al lanzarse sobre el vehículo que conducía el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, aun cuando su manera de conducir, según actas, fue prudente y con observancia de leyes y reglamentos no pudo prever la acción de la víctima con su trágico resultado.
El hecho objeto de la presente causa fue en principio calificado como el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, hoy artículo 409 del Código Penal.
Considera este sentenciador, que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público, se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye efectivamente, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele penalmente al imputado, toda vez que la hecho tuvo su causa en una acción voluntaria de la víctima, al lanzarse intespectivamente sin opción para el conductor de prever esa circunstancia.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.238.362, Domiciliado en casa N° 1-99, sector Tucancito, Tucán del Estado Mérida, por el delito Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, hoy artículo 409 del Código Penal en perjuicio de YONAIDA CANO . Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público, al Imputado a su defensa y a Familiares de la adolescente YONAIDA CANO. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO

ABOG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA


En fecha ____________, se libraron Boletas de Notificación N° ___________