REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 2 de Noviembre de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N° 322-10
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2003-000209

Visto el escrito suscrito por los Abogados GUSTAVO ARAQUE ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, respectivamente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5 conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por se pasa a decidir en los siguiente términos:
El presente asunto se inicio en fecha 29 de Agosto de 2.003, “Cuando una Comisión de Funcionarios Policiales adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía Estado Mérida, en labores de patrullaje, al pasar por el Sector la Blanca específicamente cerca de la Iglesia observaron un ciudadano identificado JHAN NASSER JAIMES ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.038.386, con fecha de nacimiento 17-05-1981, residenciado en Sector la Blanca Calle Principal, diagonal a la Iglesia, que cuando se le hizo la Inspección Personal se le encontró un cuchillo al cual luego del Reconocimiento legal arrojo como resultado ser un cuchillo de uso domestico (de cocina). Asi mismo se dejo constancia en acta policial que el referido ciudadano mostró una actitud agresiva en contra la comisión”
Ahora bien, de las actas del expediente se desprende que si bien se inicio y aperturó un procedimiento, como consecuencia de haber encontrado la Comisión Policial la ut supra Arma descrita, el mismo fue presentado por ante el Tribunal de Control como el Delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el Artículo 219 del Código Penal según audiencia del 31 de Agosto de 2003, sin embargo es necesario dejar establecido con meridiana claridad que tal calificación es provisional, por lo que el Ministerio Público en el curso de la Investigación como titular de la acción Penal puede cambiar esa calificación, es decir no esta el Ministerio Publico circunscrito exclusivamente a esa precalificación.
Entiende este tribunal que el curso de la investigación no arrojo ningún fundamento de peso para considerar el delito de Resistencia a la Autoridad y en todo caso consideró meritorio resaltar el hecho de la incautación del Cuchillo, sin embargo, la experticia de reconocimiento al Arma determinó que la misma se trata de un Cuchillo de cocina por lo cual coincide quien aquí decide con el criterio del Ministerio Público que el hecho objeto del proceso no es típico y en consecuencia debe proceder la Solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, conforme lo establece el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no es típico penalmente.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, seguida a JHAN NASSER JAIMES ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.038.386, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 ° del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del Sobreseimiento acordado se deja sin efecto cualquier medida de Coerción Personal que pese sobre el Imputado. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público a la Defensa y al Imputado. Remítase en su oportunidad legal la presente causa al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO

ABOG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA


En fecha ____________, se libraron Boletas de Notificación N° ___________