REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 2 de Noviembre de 2005
194º y 145º

DECISIÓN N° 326-11
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000870

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar del día de hoy 25 de Marzo de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos y motivos ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de CLEMENTE PEÑARANDA ARÉVALO, colombiano, de 25 años de edad, indocumentado, fecha de nacimiento el 18-03-1979, y YONNY AMÉRICO MÁRQUEZ, quien dijo ser venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.027.181, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, por lo que este Tribunal de Control N° 5° del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal ( en adelante COPP ), y tomado en cuanta los elemento de convicción presentados por el Ministerio Publico y expuesto en firma oral en la audiencia, y por cuanto en la referida acusación cumple en su totalidad con todos los elementos del a artículo 326 del COPP, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público,
SEGUNDO: Se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las cuales fueron expuesta oralmente en esta audiencia, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, siendo estas las siguientes: TESTIMONIALES: 1°) Sub Inspector JOSÉ ALEXANDER RAMÍREZ, y Detective JOSÉ GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, solicitamos que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta de inspección ocular numero 756, de fecha 10 de Junio de 2.005, la cual riela al folio 35 del presente expediente, realizada en la Avenida 03, Barrio Panamericana, casa numero 7-255, sector Sur América, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ya su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la descripción objetiva del sitio del Suceso en el cual se cometió el ilícito penal objeto del presente acto conclusivo, además se hace una descripción de sus características, a los fines legales consiguientes. 2) Funcionario TSU JOSÉ GREGORIO URBINA, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas Sub Delegación el Vigía, solicitamos la comparecencia del prenombrado funcionario al debate contradictorio a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta de Experticia de reconocimiento legal numero 97oo-230-ST-411 inserta al folio 38 del presente expediente, y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la descripción del arma blanca incautada a uno de los imputados y de los objetos sustraídos sin el consentimiento de su dueño de la vivienda familiar. 3) Funcionarios Agte (PM) YOHAN CONTRERAS, AGTE (PM) 206 ZERPA HÉCTOR, AGTE (PM) 251 GARCÍA YUSENY, adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, solicitamos la comparecencia del prenombrado funcionario al debate contradictorio a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta Policial N° 122-05, de fecha 10 de Junio de 2.oo5,1a cual riela al folio uno y vto del legajo de actuaciones que conforman la presente causa, y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos la aprehensión de los imputados, las evidencias y demás circunstancias explicativas en torno al caso. De igual forma solicitamos la comparecencia del funcionario AGENTE CONTRERAS YOHAM, adscrito a la Sub Comisaría Policial numero 12 de El Vigía Estado Mérida, a los efectos de que ratifique el contenido y forma del acta de Cadena de custodia de fecha 10 de Junio de 2.005, la cual riela al folio nueve del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella Se deja constancia la descripción de las evidencias incautadas a los imputados y el destino de las mismas a los efectos de la realización de las experticias correspondientes. Solicitamos que los precitados documentos sean exhibidos a dichos funcionarios de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal, a los fines de que informen sobre ellos. De conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la comparecencia al juicio oral y publico del siguiente testigo: 1) Ciudadana MOLINA MORA ANA MAYARLIN, solicitamos la comparecencia del precitada ciudadana al debate contradictorio a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto es victima y testigo en la presente causo. 2) Ciudadano BRICEÑO ASCENCIO ALIRIO de 69 años de edad, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-15.356.029, de profesión mecánico, residenciado en la vía panamericana Don Pepe Rojas, casa numero 36, frente a la Hostería, solicitamos la comparecencia del precitado ciudadano al debate contradictorio a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos y es la persona que habitaba el inmueble en el cual fueron aprehendidos los encartados de autos. 3) Ciudadano VALOIS JONAS GUTIÉRREZ ROJAS, de 30 años de edad, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-ll.553.069, vigilante, residenciado en el barrio el paraíso, casa numero 2-30, calle principal solicitamos la comparecencia del precitado ciudadano al debate contradictorio a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos en momentos en los cuales fueron aprehendidos los encartados de autos. 4) Ciudadano MOLINA MORA JOSÉ ARTURO, Venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 40 años titular de la cedula de identidad numero V-9.391.851, casado residenciado en el sector la Pedregosa, Urbanización Santa Eduviges, casa numero 02, El Vigía Estado Mérida, solicitamos la comparecencia del precitado ciudadano al debate contradictorio a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto es testigo referencial de los hechos. 5) Ciudadana ANAIZ MORA, Venezolana, mayor de edad, de 58 años, residenciada en la Avenida 03 del Barrio Sur América, por la avenida 3,casa numero 7-255, diagonal a la Vulcanizadota Alpes, solicitamos la comparecencia del precitada ciudadana al debate contradictorio a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto es victima y testigo en la presente causa. 6) Ciudadana MARIA MILDRE MOLINA MORA, Venezolana, mayor de edad, de 35 años, residenciada en la Avenida 03 del Barrio Sur América, por la avenida 3,casa numero 7-255, diagonal a la Vulcanizadota Alpes, solicitamos la comparecencia del precitada ciudadana al debate contradictorio a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto es testigo en la presente causa. 7) Ciudadana MARTHA BALZA, Venezolana, mayor de edad, de 38 años residenciada en la Avenida 03 del Barrio Sur América, por la avenida 3,casa numero 7-255, diagonal a la Vulcanizadota Alpes, solicitamos la comparecencia del precitada ciudadana al debate contradictorio a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto es testigo en la presente causa. DOCUMENTALES: 1°) Acta de inspección ocular numero756,de fecha 10 de Junio de 2.005,la cual riel al folio 35 del presente expediente, realizada en la Avenida 03, Barrio Panamericana, casa numero 7-255, sector Sur América, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, solicitamos que la misma sea incorporada al juicio oral y público por SU lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y Sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la descripción objetiva del sitio del suceso en el cual se cometió el ilícito penal objeto del presente acto conclusivo, además se hace una descripción de sus características, a los fines legales consiguientes. 2) Acta de Experticia de reconocimiento legal numero 9700-230-ST -411 inserta al folio 38 del presente expediente, Solicitamos que la misma sea incorporada al juicio oral y público por SU lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetivo penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la descripción del arma blanca incautada a uno de los imputados y de los objetos sustraídos sin el consentimiento de SU dueño de la vivienda familiar. MATERIALES. De conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal se admiten como prueba material a los efectos de que las mismas sean exhibidas a las partes en el debate contradictorio los siguientes objetos: 1- Un Ventilador de pedestal marca FM, de tres velocidades serial 165821. 2-Un cuchillo de uso domestico compuesto por una hoja de metal amolada, por un solo lado en ambos biseles extremo redondeado, 3-Un destornillador de estrías barra de forma cilíndrica, de color plata, de 5,3 centímetros de longitud, posee inscrito lo siguiente SWORNELSH. 4-Un trozo de vidrio con asa con cortes irregulares con extremo de bordes uniformes y signos de rosca, posee marcas de medidas, forma parte del vaso de vidrio de una licuadora. 5-Un par de zapatos tipo deportivos marca futura elaborados en material sintético de colores blanco y azul, posee franjas de color amarillo, blanco y azul. 6- Una tostadora marca CAMPBELLS modelo SA-3 presenta la numeración 99N3EI064413. 7 -Un cuchillo eléctrico sin su hoja de corte marca MOLINEX.
TERCERO: De conformidad con el articulo 331 del COPP, y si tanto el imputado como la defensa señalan hechos diferentes a los de la Acusación, en todo caso corresponderá en la etapa de juicio dilucidar con certeza la participación del hoy imputado, en el hecho que se les atribuye, por lo cual se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ciudadanos CLEMENTE PEÑARANDA ARÉVALO, colombiano, de 25 años de edad, indocumentado, fecha de nacimiento el 18-03-1979, por el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y YONNY AMÉRICO MÁRQUEZ, quien dijo ser venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.027.181, por el delito HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, por ser las personas señaladas en los hechos ocurridos en 10 de Junio de 2.005, “siendo las 02:20 horas de la madrugada, fecha en la cual la ciudadana MOLINA MORA ANA MAYARLIN se encontraba en su casa en compañía de su mama, de nombre ANAIZ MORA, MARIA MILDRE MOLINA MORA de 35 años de edad, ANA MARIA MOLINA de 12 años de edad, JESUS BENITO MOLINA, de 06 años de edad, y MARTHA BLAZA de 38 años de edad, cuando de repente la ciudadana ANAIZ MORA, recibe una llamada telefónica de una vecina donde les manifestaba que tuvieran cuidado ya que habían unos sujetos dentro de la casa, la ciudadana ANA MAYARLIN recibió minutos después otra llamada telefónica donde les informaban que estaban unas personas dentro de la casa, al ver esto, esta llamo a su hermano de nombre JOSÉ ARTURO MOLINA, para que este buscara ayuda ya que había unos sujetos metidos en la casa, después esta ciudadana llamo al 171, para que enviaran una comisión policial y encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Brigada especial de policía, recibieron el reporte de la central de comunicaciones de la Sub/Comisaría policial N° 12, informando que se trasladaran al barrio Sur-América, Avenida 03 casa 7-55, de color blanco, de paredes de color ladrillos, propiedad de la ciudadana MOLINA MORA ANA MAYARLIN, de 32 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.216.231, profesión productora Agropecuario, residenciada en la Avenida 03 del Barrio Sur América, casa 7-55, diagonal a Vulcanizadora Alpes, ya que se habían introducido dos sujetos en el interior de la misma, de inmediato se trasladaron al sitio y al llegar visual izaron dos ciudadanos que estaban saliendo de la casa antes mencionada con unos artefactos electrodomésticos que llevaban en su poder, los mismos vestían para el momento uno de los ciudadanos un pantalón blue jeans y una franela de color negra con un logotipo que dice NIKE y el otro ciudadano una bermuda de color amarillo con rayas blancas y negras, camisa blue jeans y una gorra de color blanco, los ciudadanos al notar la presencia de la comisión policial se dieron a la fuga despojándose de los artefactos electrodomésticos al pavimento y posteriormente escalaron varias paredes para esconderse en dos solares adyacentes de la vivienda que habían hurtado, procedieron a pedir el apoyo de dos funcionarios de la brigada especial, acordonando el área donde se sospechaba que se encontraban escondidos los ciudadanos que habían cometido el hurto, le hicieron el llamado al propietario de la vivienda para que por favor los dejara pasar hacia el interior de la misma, el ciudadano propietario de la vivienda les concedió el permiso y se identifico de la siguiente manera: BRICEÑO ASCENCIO ALIRIO, de 69 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.356.029, profesión mecánico, residenciado en la vía panamericana Don Pepe Rojas casa N° 36, frente a la Hostería al obtener la autorización del propietario se introdujeron a la misma en compañía del Vigilante, quien fue identificado como VALOIS JONAS GUTIÉRREZ ROJAS, de 30 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.553.069, profesión vigilante, residenciado en el Barrio el Paraíso, casa 2-30, calle principal, introduciéndose hasta el fondo del solar de la residencia antes mencionada encontrando a los dos ciudadanos debajo de un rancho de lata que se encontraba ubicado detrás de un montón de arena donde los funcionarios policiales les efectuaron el cacheo policial encontrándosele en su poder al ciudadano que vestía un pantalón blue jeans y una franela de color negra con un logotipo que dice NIKE, se le incautó un arma blanca (cuchillo) con la siguiente descripción, hoja de metal oxidado, con cacha madera quedando este identificado como CLEMENTE PEÑARANDA AREVALO, y al otro ciudadano que vestía una bermuda de color amarillo con rayas blancas y negras, camisa blue jeans y una gorra de color blanco, un objeto pulso penetrante (destornillador) quedando identificado como YONNY AMÉRICO MÁRQUEZ”
CUARTO: En relación a la solicitud de revisión de medida presentada por la Defensa, de conformidad con el articulo 264 del C.O.P.P, este Tribunal pasa al examen de revisión de la misma, verificado como fue por el SISTEMA JURIS 2000, la presentación periódica que han cumplido los imputados, conforme a lo solicitado por la defensa se declara con lugar la misma y en consecuencia se amplia el régimen de las presentaciones a cada treinta (30) días, contados a partir de la ultima presentación.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico así como las pruebas promovidas. SEGUNDO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público CLEMENTE PEÑARANDA ARÉVALO, colombiano, de 25 años de edad, indocumentado, fecha de nacimiento el 18-03-1979, y YONNY AMÉRICO MÁRQUEZ, quien dijo ser venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.027.181, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, TERCERO: se amplia el régimen de las presentaciones a cada treinta (30) días.
Se instruye al Secretario de esta sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones y las pruebas ofrecidas al Juez de Juicio que corresponda". Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO

ABOG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA