REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 02 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002268
DECISIÓN N°: 325-11
Visto el escrito suscrito por la Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
El presente asunto se inicio en fecha 22 de Enero de 1997, a través de la Oficina Procesadora de Accidentes, Destacamento N° 62, puesto El Vigía, en la cual tuvo conocimiento que en fecha 20-01-1997, como as las doce y treinta del mediodía, en la avenida 15, frente a la Clínica Vargas, El Vigía, Estado Mérida, se produjo un accidente de tránsito del tipo expelimento dejando como resultado cinco personas lesionadas.
Coincide este Juzgador con el Ministerio Publico, que si bien pudiera inferirse de los hechos que se trata de uno de los delitos contra las personas, como el de Lesiones Personales, sin embargo, no corre inserto en actas procesales reconocimiento médico legal practicado a las victimas.
Ahora bien, es el Reconocimiento médico legal el instrumento que establece los aspectos objetivos y cronológicos de una lesión, el aspecto objetivo obedece a las características propias de la herida y el aspecto cronológico se refiere a los días necesarios para lograr la cura de la herida sufrida, en tal sentido en vista de la imposibilidad de incorporar a la investigación el Reconocimiento Médico Legal y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de los ciudadanos YARITA DE JESÚS BERRIO, titular de la cédula de identidad Nº 17.185.513, residenciada en el Km. 41, vía Santa Bárbaras del Zulia, Estado Mérida; OLIVIA DEL CARMEN MARQUEZ, cuya cédula de identidad no consta en las actuaciones del presente expediente, residenciada en el Km. 41, vía Santa Bárbaras del Zulia; YAXY YANINIRA FLORIAN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.594.686, residenciada en la carretera Santa Bárbara del Zulia, sector Los Pozones, El Vigía, Estado Mérida; DONARDO ANTONIO VIDAL, cuya cédula de identidad no consta en las actuaciones del presente expediente, residenciado en el sector Los Pozones, casa N° DDT-181, El Vigía, Estado Mérida y LUIS ALBERTO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº 10.243.988, residenciado en el Km. 41, vía Santa Bárbaras del Zulia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público y Víctimas. En caso de no ser localizadas éstas últimas mencionadas en las direcciónes señaladas, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
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EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO, (A)
ABG.______________
En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________
Conste/Srio. (a)
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