REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 2 de Noviembre de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N° 327-11
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003000
Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado de procedimiento Ordinario y Medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En relaciona a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la causa, este Tribunal, de la revisión del Acta Policial de fecha 31-10-05, en donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados cerca del lugar donde se cometió el hecho, así como también que los mismos fueron perseguidos por la autoridad policial. En este sentido, y conforme a lo establecido articulo 248 del Código Orgánico Procesal se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia.
II
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
A los fines de profundizar la Investigación y determinar con certeza la participación de los Imputado en el hecho que se le señala, se AUTORIZA para que el presente asunto se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a ENRIQUE RIVAS GARCÍA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal en armonía con el artículo 83 ejusdem y en relación a KELVIS ALEXANDER ROMERO SILVA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la niña KELLY JOHANA GONZÁLEZ.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal por considerar que se ha cometido un hecho punible y el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que son los que tienen que ver con los hechos ocurridos en fecha 31-10-05, “ siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, la niña Nelly Johann González Montiel, de 09 años de edad, se encontraba en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, específicamente en el Río Torondoy de la mencionada localidad, en compañía de sus hermanitos, cuando procedía a bañarse para asistir a su escuela, debido a que en su residencia no disponen del servicio del agua, se le acercaron los ciudadanos Enrique Rivas García y Kelvis Alexander Romero Silva, quienes la agarraron y la llevaron al otro lado del río, amenazándola con un cuchillo, tapándole su boca, despojándola de sus prendas de vestir y abusando sexualmente de la misma”.
En segundo lugar, por existir en la causa fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho en la forma señalada por el Ministerio Público para cada uno de los Imputados, es decir, para Kelvis Alexander Romero Silva, en la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente y en relación a Enrique Rivas García, como cooperador inmediato por el delito de Violación, según lo previsto en el artículo 374 en armonía con el artículo 83. Y en este respecto, si bien la Defensa señala que la participación del mismo no fue necesaria, es menester precisar, que recién se inicia la investigación y sólo la misma determinará con certeza si fue necesaria o no a los fines de considerar la cooperación inmediata. En todo caso, contamos con elementos de convicción, entre ellos, La Declaración en esta audiencia de la ciudadana BELINDA DEL CARMEN MONTIEL GONZÁLEZ, madre de la niña González Montiel Nelly Johann, de fecha 31-10-05, así como la declaración de la víctima la niña KELLY JOHANA González Montiel, señalando a ambos imputados.
Igualmente, podemos considerar el Acta Policial de fecha 31-10-05; la Denuncia de la representante legal de la Víctima, inserta al folio 02, Entrevistas realizadas a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL MENDOZA y BERRUECO ZÚÑIGA EFESO DANIEL, insertas a los folios 04 y 05 de la presente causa; Cadena de Custodia suscrita por los funcionarios Cabo Primero N° 280 Sergio Araujo y Cabo Segundo N° 509 Lidiberto Chourio, inserta al folio 08 de las actuaciones de la evidencia incautada; Informe de Experticia Médico Forense donde se deja constancia de la “defloración positiva reciente” de la niña, suscrito por el Dr. Freddy Chirinos, Experto Profesional III, Jefe del Dpto. de Ciencias Forenses, Sub Delegación Caja Seca, inserto al folio 09. Así mismo, entrevista nuevamente realizada a la niña por ante el Despacho Fiscal, inserto al folio 18 y 19 de la presente causa; e igualmente, entrevista realizada a la Representante Legal por ante ese mismo Despacho, inserta al folio 20 y 21 de la causa. Acta de Inspección Técnica inserta al folio 31, 32 y 33 de las actuaciones que integran la presente causa. Acta de Entrevista a la ciudadana Guevara Luisa Fernanda, inserta al folio 35; Acta de Entrevista penal a la ciudadana Santana Miranda Luz Marina, inserta al folio 36.
Del mismo modo, considera este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga en la presente causa y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que tiene que ver con el ordinal 2, es decir, la pena que pudiere llegar a imponerse en el presente caso; y el ordinal 3, es decir, la magnitud del daño causado. Igualmente, tomando en consideración lo previsto en el articulo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena excede en su límite superior de los diez años, por cuanto el artículo 374 del Código Penal, en la parte infine de su primer aparte, establece si se comete en contra de un niño o adolescente, de quince a veinte años de prisión.
Se considera igualmente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 252 Ordinal 2, pues los mismos pudieran influir en testigos y víctimas en la presente causa.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos concurrentemente los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados, Kelvis Alexander Romero Silva, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente y , para el caso de Enrique Rivas García el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente en armonía del artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña KELLY JOHANA GONZÁLEZ,
Por cuanto la Defensa del Imputado Kelvis Romero Silva solicita Experticia Psiquiátrica y Examen Toxicológico al Imputado, este Tribunal así lo acuerda y a tal efecto lo ordenará por auto separado, previo traslado efectivo. Se ordena que los mismos se mantengan en calidad de depósito en la Sub Comisaría Policial N° 12 en virtud de la práctica de las experticias anteriormente señaladas.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a ENRIQUE RIVAS GARCÍA, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 06-03-1969, hijo de María Victoriana García (v) y de Adriano Rivas (m), de profesión obrero de la Alcaldía de Nueva Bolivia, titular de la cédula de identidad N° 10.237.126, residenciado en Calle La Cooperativa, más abajo de la Alcaldía, casa N° 8-22, Nueva Bolivia, Estado Mérida por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal en armonía con el artículo 83 ejusdem y KELVIS ALEXANDER ROMERO SILVA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, de profesión obrero, cédula de identidad 20-048.786, hijo de Judith del Carmen Romero Silva (v) y de padre desconocido, residenciado en el Caja Seca, Estado Zulia, calle La Ángela, casa s/n, al lado de la Guardería Génesis, por cuanto se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la niña KELLY JOHANA GONZÁLEZ, Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
El Juez de Control N° 5
Abog. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA
Abog. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ.
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