REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 23 de Noviembre de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N° 355-11
ASUNTO PRINCIPAL: LJ11-P-2003-000036
Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, fundamentar la Decisión tomada en Audiencia Preliminar, celebrada el díada hoy, escuchados los alegatos y solicitudes de cada una de las partes y cumplidas las formalidades de ley; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y CAMBIO DE CALIFICACIÓN

De conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público y por cuanto en esta audiencia la victima ha declarado y señalado unos hechos distintos a los ocurridos en fecha 05-03-03, cuando interpuso denuncia manifestando entre otras cosas que “ había sostenido un forcejeo con el imputado y que el imputado intentó sacarle de su bolsillo la cartera”, considera este Tribunal que en ningún modo tales hechos pueden ser subsumidos dentro del calificación presentada por el Ministerio Público, es decir por el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa previsto en el articulo 460 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal vigente para la apoca de los hechos, y por cuanto en esta audiencia la Defensa solicita el cambio de calificación, solicitud a la que no se opone el Ministerio Público, este Tribunal considera y así lo establece que los hechos en la presente causa, se subsumen en el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con los artículos 454 en concordancia con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho.
II
DE LAS PRUEBAS

Se admiten también las pruebas TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, tanto la Testimoniales así como las Documentales y materiales ofrecidas y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que el Imputado se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso.
Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público
III
DEL ACUERDO REPARATORIO

De conformidad con el articulo 330 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, por cuanto en la audiencia el imputado decidió acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previa la admisión de la Acusación por parte del Tribunal, específicamente el Acuerdo Reparatorio en que han llegado las partes, y siendo que el delito objeto en referencia, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial conforme al articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y verificado como fue en la audiencia la admisión de los hechos por parte del Imputado conforme lo establece la norma y que ambas partes han llegado al acuerdo en forma voluntaria y sin coacción de ninguno tipo, entregando el imputado la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) y recibidos por la victima sin presentar objeción, este Tribunal de conformidad con el articulo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia conformé al articulo 318 ordinal 3 del mismo Código se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PEDRO ELIÉCER MOLINA, quien es venezolano, natural de Mérida, estudiante, titular de la cédula de cédula de identidad N° V. 17.437.051, residenciado en Urbanización Los Andes, Edifico 14, apto 03-04, teléfono 0274-2639023, Santa Juana, estado Mérida; solo en lo que tiene que ver con el delito de Hurto Agravado previsto en el articulo 454 en armonía con el articulo 80 primer aparte, ambos del Código Penal vigente para la época en perjuicio de PEDRO RUBIO GALAVIS.
IV
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

De conformidad con el artículo 330 ordinal 8 del C.O.P.P en virtud de la solicitud de Suspendió Condicional realizada por la defensa, y previa la admisión del hecho que realiza el imputado, siendo que el delito de Lesiones Simples, previsto en el articulo 415 del Código Penal no excede en su limite máximo de tres años, este Tribunal declara procedente la referida solicitud y en consecuencia SUSPENDE CONDICIONALMENTE, por un lapso de un año la presente causa y conforme a lo establecido en el articulo 44 del C.O.P.P; se impone las siguientes condiciones: 1) La del Ordinal 1°, es decir, Residir en la residencia que ha aportado en este audiencia, Cualquier cambio deberá notificarlo previamente. 2) La del Ordinal 8°, es decir, “Permanecer en un trabajo o empleo estable”. 3) Cualquier otra condición que a bien tenga de imponer el Delegado de Prueba que coadyuvé a la progresividad del imputado. En consecuencia se acuerda oficiar a la Coordinación Zonal Nº 1 ubicada en la ciudad de Mérida a los fines de que designe el respectivo Delegado de Prueba para que controle y supervise las medidas impuestas por el Tribunal, e imponga las que a bien considere pertinente imponer.
V
DEL SOBRESEIMIENTO.

En relación a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público a favor del ciudadano Pablo Rubio Galavis, colombiano, mayor de edad, no porta Cedula de Identidad, fundamentada tal solicitud en que el referido ciudadano actúo en defensa propia, encuadrándose tal acción en lo previsto en el artículo 65 ordinal 3 del Código Penal, es decir obro en legítima defensa. Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas, y encuentra que efectivamente el ciudadano Pedro Rubio Galavis actúo en legitima defensa configurándose una de las causales establecidas en el articulo 318 específicamente el ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que tiene que ver con la concurrencia de una de las causas de justificación. En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en favor del ciudadano Pablo Rubio Galavis, colombiano, mayor de edad, no porta Cedula de Identidad, por el Delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de Pedro Eliécer Molina Hernández.

VI
DEL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

En relación a la medida de coerción que pesa sobré el imputado, este Tribunal tomando en consideración que en este acto se suspende el proceso, correspondiéndole al Delegado de Prueba supervisar y controlar las obligaciones impuestas por el Tribunal, acuerda dejar sin efecto las medidas de presentación y en lugar deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 01, ubicada en la ciudad de Mérida, por tener su residencia en esa ciudad.

DISPOSITIVA

En virtud de la consideraciones anteriormente señaladas este Tribunal de Control N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación y la pruebas presentadas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PEDRO ELIÉCER MOLINA, quien es venezolano, natural de Mérida, estudiante, titular de la cédula de cédula de identidad N° V. 17.437.051, por el delito de Hurto Agravado previsto en el articulo 454 en armonía con el articulo 80 primer aparte, ambos del Código Penal vigente para la época en perjuicio de PEDRO RUBIO GALAVIS. TERCERO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de PEDRO ELIÉCER MOLINA, quien es venezolano, natural de Mérida, estudiante, titular de la cédula de cédula de identidad N° V. 17.437.051, por el lapso de Un (1) año por el delito de Lesiones Simples y bajo el cumplimiento de las condiciones anteriormente transcritas CUARTO: Se deja si efecto la medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado. Librese el respectivos Oficios a la Coordinación Zonal ubicada en Mérida Estado Mérida, remitiendo Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No 05.

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO.

ABOG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA.

En fecha__________ se libró Oficio Nos. ____________