REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 23 de Noviembre de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N° 354-11
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2003-000089

Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, fundamentar la Decisión tomada en Audiencia celebrada el día de hoy, escuchados los alegatos y solicitudes de cada una de las partes y cumplidas las formalidades de ley; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
Primero: Conforme a lo solicitado por la Defensa, y con lo que está de acuerdo el Ministerio Público, tomando en consideración la Experticia Psiquiátrica recibida por este Tribunal y la cual se encuentra agregada a los folios 125, 126 y 127 de la presente causa, en donde se deja constancia en las conclusiones por parte del Psiquiatra Forense Dr. Jolfix José Marín Gil, que el Imputado Jhonny Angola Díaz, plenamente identificado, padece de un trastorno mental denominado “ Esquizofrenia Paranoide ” señalando que “Es un cuadro mental suficiente para privarlo de su capacidad de juicio y discernimiento sobre los actos que realiza, no es responsable de su conducta y requiere hospitalización en Institución destinada para tal fin con el objeto de recibir tratamiento psicoterapéutico” , por cuanto es evidente la incapacidad del Imputado para este momento del proceso y considerando lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda SUSPENDER EL PRESENTE PROCESO por un lapso de seis meses contados a partir de la presente fecha, lapso este que prudencialmente estima el Tribunal para que desaparezca la incapacidad y a tal efecto, se acuerda remitir al referido imputado al Centro San Juan de Dios de la ciudad de la ciudad de Mérida Estado Mérida, a los fines de que reciba tratamiento psicoterapéutico para su trastorno mental, para lo cual se acuerda librar el oficio respectivo indicándole al referido centro que deberá remitir en un lapso de tres meses un informe o experticia sobre la progresividad en la enfermedad del Imputado. Así mismo por cuanto no se encuentra presente el Imputado, se acuerda librar boleta de notificación a los fines que se traslade para el día miércoles 30-11-05 al referido centro para comenzar con el Tratamiento ordenado por este Tribunal.
Segundo: En relación a la solicitud que hace la Defensa, a los fines de que se deje sin efecto la Medida de Coerción personal que pesa sobre el Imputado, como puede observarse la presente causa se inició en fecha 03 de Mayo de 2003, por lo cual, han transcurrido mas de Tres (3) años, cumpliendo con una Medida Cautelar mas allá del límite legal, esto a todas luces atenta contra el Principio de Proporcionalidad establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera imperativa señala en su primer Aparte “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”. Se refiere no solo a la medida de Privación Preventiva de Libertad, sino a cualquier Medida de Coerción personal incluida la medida Cautelar Sustitutiva que actualmente pesa sobre el Imputado JHONNY ANGOLA DÍAZ.
Por cuanto hasta la presente fecha el Fiscal de Ministerio Publico no ha presentado, solicitud de prorroga, como así lo prevee el referido Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta una facultad inherente al titular de la Acción penal, que no puede ser suplida por el Juez, quien es simplemente un Arbitro del proceso y dado que en el caso que nos ocupa el Imputado ha estado sometido durante Tres Años a una medida que evidentemente limitan su libertad, como así lo ha establecido el Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 6 de Abril de 2.004 que señala:
“… cuando han transcurrido mas de los años que prevee el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal y aun no se ha celebrado el juicio Oral y público que imponga sentencia definitiva al imputado, toda medida de Coerción Personal, sea coercitiva o cautelar sustitutiva, decae automáticamente, por lo que consecuencialmente lo procedente y ajustado a derecho es decretar inmediatamente la Libertad, de lo contrario se incurriría en violación flagrante del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a menos que la dilación procesal provenga de la mala fe o de la negligencia del Imputado.
Es por ello, que en Criterio de quien aquí decide, debe prosperar la solicitud de la Defensa en relación a que sea juzgado en Libertad, esto es, que se ordene el Cese de la medida Cautelar que actualmente pesa sobre él, pues además que ha transcurrido con creces el tiempo requerido en la citada norma, no consta en actas que el tiempo transcurrido sea imputable a la mala fe o negligencia del imputado, así se preserva el Principio de Estado de Libertad establecido en nuestro Código Adjetivo en su Artículo 243.

DISPOSITIVA

En virtud de la consideraciones anteriormente señaladas este Tribunal de Control N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda SUSPENDER EL PRESENTE PROCESO por un lapso de seis meses contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el Cese de la medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado. Así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No 05.

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA.

ABOG. YNSLENIA MARQUINA R.