REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000103
DECISIÓN N° 353

Corresponde a este Tribunal de Control, fundamentar la Decisión tomada en Audiencia Preliminar, celebrada el díada hoy, escuchados los alegatos y solicitudes de cada una de las partes y cumplidas las formalidades de ley; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana: MARLENI PERNIA, Venezolana, mayor edad, de 36 años de edad, nacida en fecha 13-04-68, titular de la cedula de identidad V.- 9.391.976, natural de El Vigía Estado Mérida, ama de casa, hijo Silverio Pernía (F) Atilio Hernández (V) residenciado en Barrio San José, calle principal, casa s/n, de material zinc, El Vigía estado Mérida, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de YAJAIRA ECHEVERRIA.

SEGUNDO: : Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, tanto la Testimoniales así como las Documentales ofrecidas y que están suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que la Imputada se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. Así mismo, se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público

TERCERO: De conformidad con el artículo 330, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Imputada ha decidido voluntariamente admitir la responsabilidad en el hecho, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, y por cuanto el delito objeto de la presente causa no excede en su límite máximo de los tres años, según lo prevé el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en esta misma audiencia la Imputada ha ofrecido una reparación que ha consistido en la disculpa por el hecho ocasionado, y conforme al Artículo 43 ejusdem, una vez escuchada a la víctima y al Ministerio Público, quienes han manifestado estar de acuerdo con la referida Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal la declara procedente y en consecuencia, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PRESENTE PROCESO POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone las siguientes condiciones: 1.- La del ordinal 1, es decir, residir en el domicilio que ha aportado en esta audiencia; cualquier cambio deberá notificarlo previamente a este Tribunal. 2.- La del Ordinal 2, consistente en la prohibición de visitar o acercarse tanto a la víctima Yhajaira Ester Echeverría como a su residencia. 3.- La del Ordinal 8, es decir, permanecer en un trabajo o empleo estable. 4.- La del Ordinal 9, consistente en no poseer o portar ningún tipo de arma. La presente suspensión condicional del Proceso estará sujeta al control y vigilancia del Delegado de Prueba para lo cual se acuerda oficiar a la Coordinación Zonal, a los fines de que designe el respectivo delegado de prueba quien deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y podrá imponer cualquiera otra que estime conveniente en pro del desarrollo conductual de la Imputada

CUARTO: En virtud de que en la audiencia de hoy se otorga la suspensión Condicional del Proceso y conforme a lo solicitado por la Defensa, este Tribunal deja sin efecto la Medida de Coerción personal que pesa actualmente sobre la Imputada, por cuanto la misma se presentará por ante la Coordinación Zonal, a los fines del control y supervisión de las condiciones impuestas por este Tribunal.


DISPOSITIVA

En virtud de la consideraciones anteriormente señaladas este Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación y la pruebas presentadas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de MARLENI PERNIA, Venezolana, mayor edad, de 36 años de edad, nacida en fecha 13-04-68, titular de la cedula de identidad V.- 9.391.976, natural de El Vigía Estado Mérida, ama de casa, hijo Silverio Pernía (F) Atilio Hernández (V) residenciado en Barrio San José, calle principal, casa s/n, de material zinc, El Vigía estado Mérida,, por el lapso de Un (1) año y bajo el cumplimiento de las condiciones anteriormente transcritas de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se deja si efecto la medida de Coerción Personal que pesa sobre la imputada. Líbrese el respectivo Oficio a la Coordinación Zonal de esta localidad, remitiendo Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL No 05.

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.

SECRETARIA

ABOG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ.


En fecha__________ se libró Oficio No. _____________